CSJ - STP10678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10678-2020 Radicación n.° 113431 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de FABRICATO S.A. , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 050883105001201100038 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00038).Rad. 113431
FABRICATO S.A.
Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FABRICATO S.A., solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no emitir fallos conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00038. Narró que, el día 11 de febrero de 2008, la Organización Sindical SINALTRADIHITEXCO presentó pliego de peticiones la empresa FABRICATO S.A., sin embargo, al considerar que no se reunía con los requisitos legales, no fue abierto el espacio para negociar con los trabajadores. Agregó que, el 11 de enero de 2011, FABRICATO S.A. dio por
no se reunía con los requisitos legales, no fue abierto el espacio para negociar con los trabajadores. Agregó que, el 11 de enero de 2011, FABRICATO S.A. dio por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo del señor José Albeiro Cardona Giraldo, por lo cual, le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones causadas a la fecha y la indemnización por un valor de $32.723.742, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Manifestó que, el señor José Albeiro Cardona Giraldo promovió proceso ordinario laboral en contra de FABRICATO 2Rad. 113431
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Acción de tutela S.A., del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que mediante sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2012, falló a favor de las pretensiones del demandante, es decir, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del señor Cardona Giraldo por ser a su consideración ilegal e injusta, ordenó su reintegro a la empresa y condenó a FABRICATO S.A. a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante. Esta sentencia fue apelada, recurso del cual conoció la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la cual, mediante fallo de segunda instancia del día 15 de septiembre de 2014, resuelve
Esta sentencia fue apelada, recurso del cual conoció la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la cual, mediante fallo de segunda instancia del día 15 de septiembre de 2014, resuelve revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, José Albeiro Cardona Giraldo presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL1904 del 27 de mayo de 2020, resolvió casar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Bello del 24 de enero de 2012. 3Rad. 113431
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Acción de tutela Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Bello relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Bello relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral 2011-00038 y expresó que, bajo su autoridad, siempre se le bridaron a las partes todas las garantías procesales, salvaguardando el debido proceso y el derecho de defensa. 2.- La apoderada de José Albeiro Cardona Giraldo solicitó que la demanda de tutela interpuesta sea negada por su improcedencia, teniendo en cuenta que, las decisiones tomadas por el juez extraordinario de casación, son ajustadas a derecho y con fundamento a la libre valoración de las pruebas y la sana crítica, respetándose así, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y cosa juzgada. Expresó que, “ante la negativa o culpa de un empleador en recibir a los trabajadores y sentarse a negociar, mal puede interpretarse como una causal para que se tenga por 4Rad. 113431
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Acción de tutela inexistente el conflicto colectivo, o que se le de punto final al mismo, y que no produzca efectos legales, muy a pesar de haberse iniciado, como es obvio, con la presentación de un pliego de peticiones, al exigírsele a los trabajadores que inicien una gestión muy a pesar de que por tratarse de un conflicto económico y no jurídico, no pueden demandar ante los jueces laborales para obligar al patrono a sentarse a negociar,
una gestión muy a pesar de que por tratarse de un conflicto económico y no jurídico, no pueden demandar ante los jueces laborales para obligar al patrono a sentarse a negociar, pues, esto configuraría no solo la inversión de la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al empleado, sino también, exigírsele el cumplimiento de lo jurídicamente imposible”. Por lo tanto, al no recibir el empleador a sus trabajadores para iniciar la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo, incurrió en una violación al derecho de asociación sindical y en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal. Agregó que, se pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, desplazando la función de los jueces ordinarios y sus atribuciones propias. 3.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional, el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 5Rad. 113431
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Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FABRICATO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FABRICATO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113431
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Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113431
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Acción de tutela que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
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Acción de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2011-00038, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2011-00038 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior 9Rad. 113431
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mediante recurso extraordinario de casación resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior 9Rad. 113431
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Acción de tutela del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Bello del 24 de enero de 2012, fallando en contra de las pretensiones del ahora accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de FABRICATO S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-00038, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00038, al 10Rad. 113431
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Acción de tutela considerar que, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un yerro al no dar por demostrado que, para la fecha en que se produjo el despido de José Albeiro Cardona Giraldo, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y, en tal virtud, este gozaba de la garantía denominada fuero circunstancial. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 11Rad. 113431
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Acción de tutela Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionad actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2011-00038. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de FABRICATO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser
FABRICATO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Rad. 113431
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13