CSJ - STP10679-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10679-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10679-2020 Radicación n.° 113451 (Aprobación Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO , contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la protección del amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 113451
HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El demandante refiere que el 1 de septiembre de 2020 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita remitió documentación al Juzgado Primero de EPMS de Tunja, con la finalidad de estudiar la viabilidad de la concesión de la libertad condicional, sin que al momento de interponer la acción de tutela hubiese obtenido respuesta. Adjunta oficio 2020EE129025 del 1 de septiembre de 2020 firmado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado, al considerar que incumple uno de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que la solicitud de libertad condicional presentada por HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO se encuentra en curso, por lo que aún tiene a su disposición el agotamiento de todos los recursos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, insistió en las razones esbozadas en el escrito del amparo 2Rad. 113451 HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO Impugnación constitucional, pues en su sentir se debe conceder el beneficio de libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO por la mora presentada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Tunja en pronunciarse sobre la libertad condicional, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el caso sub judice, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver la solicitud referida, pues conforme a la respuesta emitida por la autoridad accionada se pudo establecer que 3Rad. 113451 HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO Impugnación «fue radicada en la secretaría el 2 de septiembre de 2020, ingresada al despacho para su trámite hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad, quedando en el turno correspondiente para estudio de asuntos de similar naturaleza, sistema que se justifica por la elevada congestión judicial de los Juzgados de Ejecución».1 Dado lo anterior, es plausible determinar que el actor todavía tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, pues como se dijo anteriormente, la solicitud de libertad condicional se encuentra pendiente de pronunciamiento de fondo, pues en caso de que una vez se
tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, pues como se dijo anteriormente, la solicitud de libertad condicional se encuentra pendiente de pronunciamiento de fondo, pues en caso de que una vez se determine su procedencia y llegue a estar desacuerdo con la misma, puede recurrir a los mecanismos ordinarios para acceder a su pretensión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al 1 Respuesta emanada por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medida de seguridad de Tunja a la autoridad de primera instancia. 4Rad. 113451
HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO
Impugnación reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se
ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y
actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento 5Rad. 113451 HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO Impugnación del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de
daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se exponen los motivos que vuelven inidóneos los mecanismos distintos a la tutela, así como el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, más allá de sustentar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que 6Rad. 113451 HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO Impugnación se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala confirmará el
permitirían un estudio constitucional de los hechos en que 6Rad. 113451 HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO Impugnación se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
7Rad. 113451
HÉCTOR ALONSO GARCÍA CARBALLO
Impugnación
EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8