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CSJ - STP1068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1068-2022 Radicación n°. 121721 Acta nº 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 20211, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho fundamental a la vida digna de los accionantes FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA, y ordenó su traslado a un establecimiento de reclusión del orden nacional o distrital. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 20 de enero de 2022.CUI 25000220400020210070601 Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela

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Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, el Fondo en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Estación de Policía de Sopó, la Alcaldía Municipal de Sopó, y la Secretaría de Salud y la Gobernación de Cundinamarca. HECHOS Los sucesos que motivaron la solicitud de protección

Estación de Policía de Sopó, la Alcaldía Municipal de Sopó, y la Secretaría de Salud y la Gobernación de Cundinamarca. HECHOS Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo de la forma como sigue: «De la confusa demanda de tutela se logra extraer que los accionantes fueron capturados el 1º de abril de 2021 por la comisión del punible de Hurto calificado y agravado, y en virtud de ello, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación e indemnizar a las víctimas, se les impuso la pena de 27 meses de prisión. Agregan que, deben acceder a la prisión domiciliaria, porque cumplen con el requisito objetivo del tiempo redimido en detención intramural, a más de ser desplazados por la violencia y ostentar la calidad de padres cabeza de familia. Aseguran que son personas de la tercera edad y actualmente padecen del virus Covid-19 sin que hayan recibido tratamiento médico, por lo que requieren la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por último, solicitan que sean trasladados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, dado que se encuentranCUI 25000220400020210070601 Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA 3 en la Estación de Policía de Sopó donde se presenta una condición de hacinamiento del 500%.»

Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA 3 en la Estación de Policía de Sopó donde se presenta una condición de hacinamiento del 500%.»

EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de tutela, en lo que correspondía a la solicitud de prisión domiciliaria y la presunta falta de prestación del servicio de salud.

Lo anterior, por cuanto evidenció que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá aún no se ha pronunciado sobre el aludido subrogado, pretensión que formularon los demandantes al juez ordinario tan solo un día antes de la radicación de la tutela. Frente al servicio médico reclamado, adujo que ninguna vulneración se acreditó y, por el contrario, ha se garantizado en todo momento su prestación, al punto que los demandantes ya fueron vacunados con la primera dosis para prevenir el virus Covid-19, y la segunda estaba programada para el 4 de diciembre de 2021.

2. Respecto a la solicitud de traslado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, concluyó que era procedente conceder la tutela , toda vez que la Estación de Policía de Sopó no era el lugar adecuado para mantener a personas privadas de la libertad con sentencia condenatoria ejecutoriada. En consecuencia ordenó:CUI 25000220400020210070601

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personas privadas de la libertad con sentencia condenatoria ejecutoriada. En consecuencia ordenó:CUI 25000220400020210070601 Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela

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SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la vida digna de FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA, y en consecuencia ORDENAR que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, el INPEC a través de su Director, y la USPEC mediante su representante legal, procedan a trasladar a los dos beneficiarios de esta acción de tutela que llevan más de 36 horas detenidos en la Estación de Policía de Sopó, a los establecimientos de reclusión del orden nacional o distrital en los que, en condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad; este proceso de traslado de los internos debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores, además de cumplir con las medidas de bioseguridad impuestas para la protección de toda la población carcelaria.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla impugnó.

En síntesis, sostuvo que garantizar el traslado de los

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla impugnó. En síntesis, sostuvo que garantizar el traslado de los accionantes desbordaba su competencia funcional y que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4151 de 2011 (por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC), ese trámite fue asignado exclusivamente a la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-. En consecuencia, solicitó ser excluida de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículoCUI 25000220400020210070601

Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA 5 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En el presente asunto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, recurrió la decisión de primera instancia porque consideró que, dadas sus competencias, no estaba llamada a intervenir en su cumplimiento.CUI 25000220400020210070601

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4. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos

emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. 4.1 El Decreto 4150 de 2011 3 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado

garantizarlos. 4.1 El Decreto 4150 de 2011 3 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado 2 CC T-193/17.3 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.CUI 25000220400020210070601 Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA 7 funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 4.2 Por otra parte, el Decreto 4151 de 20114 determina que corresponde al INPEC, entre otras funciones, «ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…); 8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad.» (Énfasis de la Sala).

5. Así las cosas, le asiste razón a la recurrente al señalar que el traslado de los accionantes, de la Estación de Policía de Sopó a un Centro Carcelario, desborda sus competencias, pues de conformidad con las disposiciones en cita, las respuestas otorgadas por las accionadas, y el fallo de primera instancia, se concluye que el cumplimiento del amparo de tutela involucra exclusivamente al Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario. Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para excluir de su cumplimiento a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para excluir de su cumplimiento a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.CUI 25000220400020210070601 Radicación tutela n°. 121721 Impugnación de Tutela

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1. Revocar parcialmente el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en precedencia.

2. Disponer que el cumplimiento de la orden de amparo compete exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC.

3. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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