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CSJ - STP10680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10680-2020 Radicación n.° 113462 (Aprobación Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de octubre de 2017 dentro del proceso penal 2017-00117.Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, el 27 de octubre de 2017, se emitió sentido de fallo condenatorio en su contra por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto, dentro del proceso penal 2017-00117; fallo frente al cual, interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Narró que, previamente había sido condenado a 80 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que, el 13 de abril de 2020, el Juzgado Segundo de

Especializado de Armenia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que, el 13 de abril de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia expidió boleta de libertad condicional a su favor, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta; sin embargo, no ha podido disfrutar del subrogado penal por encontrarse en curso el proceso penal 2017-00117 en su contra. Alegó que, los días 23 de julio, 24 de agosto y 24 de septiembre del año 2020, envió al tribunal accionado reiterados derechos de petición con el fin de obtener respuesta del estado de su solicitud, sin que a la fecha, haya obtenida respuesta alguna a sus peticiones. 2Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela Adicionalmente, presentó el 13 de abril de 2020, acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; además, solicita que se ordene su libertad inmediata, por no existir una sentencia condenatoria en firme en su contra.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

sentencia condenatoria en firme en su contra.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto expresó que, el 27 de octubre de 2017, dictó sentencia en contra de EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA por el delito de concierto para delinquir agravado. Contra la misma se concedió recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.- La Fiscalía 11 Seccional de Armenia manifestó que, frente al proceso penal 2017-00117, no ha adelantado ninguna investigación. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y demás autoridades vinculadas, optaron por 3Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal

resolver la acción de tutela interpuesta por EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de octubre de 2017 dentro del proceso penal 2017-00117. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 5Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Para resolver el anterior cuestionamiento, se analizará i) la

Acción de Tutela por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Para resolver el anterior cuestionamiento, se analizará i) la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo

Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además 8Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2017-00117 objeto de discusión, se encuentra en curso, ya que frente a la sentencia

sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2017-00117 objeto de discusión, se encuentra en curso, ya que frente a la sentencia condenatoria en su contra del día 27 de octubre de 2017, fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual se 5 Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela encuentra pendiente de pronunciamiento. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 10Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el

medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Es menester resaltar al accionante que, una vez exista una decisión en firme frente a su situación, cuenta con la oportunidad de interponer nuevamente la acción de Hábeas Corpus, la cual también tiene un carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006. En este sentido en la sentencia T-491 de 2014, el Tribunal Constitucional precisó: “En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales.” De tal manera que, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela, además que pude hacerlo en varias oportunidades, si considera que 11Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela su situación fáctica encuadra en los supuestos de libertad invocados.

que pude hacerlo en varias oportunidades, si considera que 11Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela su situación fáctica encuadra en los supuestos de libertad invocados. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente , no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Por ello, el proceso judicial es el escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de garantizar no solamente los derechos que tienen las víctimas y el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o beneficien, según sea el caso Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de subsidiariedad. En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque 12Rad. 113462

juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque 12Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención; hipótesis que no se presenta, conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. Ahora bien, no puede omitir esta Sala lo manifestado por el accionante frente a los constantes derechos de petición presentados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , de los cuales no se ha obtenido respuesta a la fecha. Al no haberse pronunciado en el presente trámite esta autoridad judicial, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que las peticiones fueron resueltas en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor, se amparará su derecho fundamental de petición en lo ateniente a estas solicitudes. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante. Es importante aclarar que, no puede el Juez Constitucional

tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante. Es importante aclarar que, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las 13Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto corresponda al interés del señor EDUARD OBED

ESPINOSA SEPULVEDA.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir

congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es 14Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela

significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es 14Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición del señor EDUARD OBED

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición del señor EDUARD OBED ESPINOSA SEPULVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la 15Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a las peticiones de los días 23 de julio, 24 de agosto y 24 de septiembre del año 2020, impetradas por el accionante. TERCERO. NEGAR el amparo invocado frente a la solicitud de libertad inmediata propuesta por el accionante, por las razones expuestas. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

16Rad. 113462 Eduard Obed Espinosa Sepulveda Acción de Tutela

EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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