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CSJ - STP10682-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10682-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10682-2020 Radicación n.°113493 (Aprobación Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Andrés Pastás Leyton, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación siguientes términos1: Jaime Andrés Pastás Leyton interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° de Ejecución de Penas de Tunja, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que se encuentra privado de la libertad y que el juzgado de ejecución negó la libertad condicionada, respectivamente, por motivos arbitrarios. Además, que conoce a reclusos que se encuentran en su misma situación y no les ha sido negado ningún beneficio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Además, que conoce a reclusos que se encuentran en su misma situación y no les ha sido negado ningún beneficio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaro improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho. Pues bien, el aquo determinó que las autoridades de instancia realizaron el análisis del aludido subrogado con base en la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, misma que conlleva el previo análisis de la gravedad de la conducta como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional, entre otras condiciones. Así las cosas, las decisiones objeto del presente mecanismo constitucional, están sujetas a derecho, pues la negativa a la solicitud de libertad condicional y se desprende de la extrema 1 Cuaderno 1. 2Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación gravedad de la conducta sancionada, pues se adujó que se vulneró la violación al bien jurídico de la salud pública. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, no presento razones diferentes a las expuestas en la demanda

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, no presento razones diferentes a las expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe otorgar la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIME ANDRÉS PASTÁS LEYTON , contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece 3 Ibídem 4Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de JAIME ANDRÉS PASTÁS LEYTON al negarle el subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el

del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. Ha de señalarse que el juez de instancia evaluó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la

se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el 7Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Ahora bien, en este caso, ningún reproche le merece a las

que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Ahora bien, en este caso, ningún reproche le merece a las autoridades que conocieron de la solicitud presentada por el accionante, respecto del análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, dado que los encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, advirtió que aun cuando debía analizar el comportamiento en prisión del penado, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, pues la conducta por la que fue condenado «resultó grave», al atentar los bienes jurídicos del patrimonio y orden público. De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa 8Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PTIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Rad. 113493 Jaime Andrés Pastás Leyton Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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