CSJ - STP10683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10683-2020 Radicación n.° 113511 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de FISCAL 91 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI , contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
FISCAL 91 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: A través de la acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso para que se deje sin efecto las decisiones judiciales proferidas por las demandadas en virtud de la cual declararon ilegales una interceptación telefónica y el actuar correspondiente a la policía judicial, adoptadas como jueces de primera y segunda instancia en el
decisiones judiciales proferidas por las demandadas en virtud de la cual declararon ilegales una interceptación telefónica y el actuar correspondiente a la policía judicial, adoptadas como jueces de primera y segunda instancia en el radicado No. 170016000032-2019-00312. (…) La Fiscalía General de la Nación adelanta una indagación preliminar distinguida con el radicado No. 170016000032201900312 por el delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados que al parecer es cometido por una organización delincuencial que tiene influencia en el Departamento de Caldas. El día 9 de febrero una persona que catalogan como “fuente humana” informó que unas personas a quienes a lo largo de esta providencia nos referiremos como A, B y C 1 eran las encargadas de instalar válvulas ilícitas sobre el poliducto para apoderarse del combustible y que a su vez portan armas de fuego. Esa fuente también aportó los números telefónicos de los abonados celulares utilizados, sus nombres completos e identidad, así como las placas de los vehículos en los que se movilizan. Sin embargo, se abstuvo de suministrar sus datos “por temor a represalias de estas personas”. A partir de esa información la policía judicial empezó la labor investigativa tendiente a corroborar lo que la fuente humana anónima les había dicho, incluyendo los antecedentes penales, anotaciones y registros en los sistemas de información SPOA. Finalmente solicitaron la interceptación de
anónima les había dicho, incluyendo los antecedentes penales, anotaciones y registros en los sistemas de información SPOA. Finalmente solicitaron la interceptación de las líneas telefónicas pertenecientes a estas personas. Esa solicitud de interceptación telefónica tuvo eco en la Fiscalía, autoridad que dispuso lo pertinente mediante orden expedida el 13 de febrero del 2020. El día 10 de agosto del 2020 la Juez 2a Promiscuo Municipal de Villamaría Caldas declaró ilegal la orden interceptación de 2Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación comunicaciones al considerar que no se había cumplido con las exigencias del artículo 221 del C.P.P ya que la información de la fuente humana no estaba contendida en declaración jurada presentada ante el Fiscal. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, autoridad que en providencia de fecha 21 de septiembre del 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Las anteriores decisiones son impugnadas a través de esta acción de tutela básicamente porque la accionante considera que la ausencia de identificación del informante no es un requisito sustancial para acceder a la orden de interceptación de comunicaciones y además porque ésta se basó no en la información de la fuente anónima, sino en las labores
que la ausencia de identificación del informante no es un requisito sustancial para acceder a la orden de interceptación de comunicaciones y además porque ésta se basó no en la información de la fuente anónima, sino en las labores investigativas que se desplegaron a partir de los datos suministrados por esta. A partir del resultado de las interceptaciones se pudo concluir que los datos suministrados por aquella fuente humana eran absolutamente ciertos y que la exigencia de los jueces accionados es un exceso de formalismo ya que la identidad del informante es sólo útil para verificar la veracidad del dato que aporta. Más adelante insistió en que era “absurdo sostener como argumento que así el resultado haya sido positivo con el procedimiento, era necesario conocer la identidad de un informante” De otro lado la accionante considera que las decisiones judiciales desconocieron la regla general según la cual el investigador no está obligado a revelar la fuente de su informante (literal h art. 385 C.P.Penal) ya que existe una obligación de proteger la fuente del informante y aunque la reserva de la fuente no es oponible ante el juez de garantías (C-673 de 2005) “no en todos los casos fatalmente debe revelarse esa identidad” Concluye diciendo que la actuación judicial cuestionada vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del
revelarse esa identidad” Concluye diciendo que la actuación judicial cuestionada vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial para después expresar que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra las decisiones judiciales. De manera específica la pretensión se finca en la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que desconoce la prevalencia del derecho sustancial. 3Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado al considerar que, no se evidencia yerro alguno en las decisiones de los juzgados accionados. Aseveró que, las autoridades judiciales accionadas al decidir en forma autónoma e independiente sobre la legalidad del procedimiento de interceptación de comunicaciones, no incurrieron en defecto sustancial, pues sus determinaciones se basan en una interpretación razonable que debe prevalecer, según la premisa jurídica del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que fue objeto de pronunciamiento de revisión constitucional, y
razonable que debe prevalecer, según la premisa jurídica del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que fue objeto de pronunciamiento de revisión constitucional, y frente al cual, se profirió la sentencia C-673 de 2005, que constituye precedente obligatorio respecto de la forma como debe ser protegida la identidad de los informantes.
LA IMPUGNACIÓN GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de FISCAL 91
DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Aseveró que, las decisiones objeto de reproche son vías de hecho o decisiones abiertamente ilegales, al declarar ilegal la orden de interceptación telefónica y el procedimiento del 4Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación informante “PJ”. Reiteró que, ni la declaración, ni la identidad del informante, son requisito sustancial para declarar ilegal la orden de interceptación de la Fiscalía. Aunado a lo anterior, la Fiscalía no consideró necesario obtener la declaración jurada del informante porque estimó creíble, amplio y detallado el informe de “PJ”, y con suficiente corroboración respecto de lo que aportaba este; por lo tanto, se cumple con las formalidad legales
creíble, amplio y detallado el informe de “PJ”, y con suficiente corroboración respecto de lo que aportaba este; por lo tanto, se cumple con las formalidad legales contenidas en los artículos 221 y 235 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de FISCAL 91 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 6Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113511
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales , mediante las cuales se declaró ilegal la orden de interceptación de comunicaciones del informante llamado “PJ” dentro del proceso penal 2019-00312 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple
marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado con base en la razonabilidad de las providencias objeto de la presente solicitud; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2019-00312, objeto de discusión, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con 9Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas al declarar ilegales las interceptaciones de comunicaciones del informante llamado “PJ”, al aseverar que no se había cumplido con las exigencias del artículo 221 del C.P.P., puesto que, esta información no estaba contendida en declaración jurada presentada ante el Fiscal. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el
que no se había cumplido con las exigencias del artículo 221 del C.P.P., puesto que, esta información no estaba contendida en declaración jurada presentada ante el Fiscal. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como
jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía 5 Sentencia T-103 de 2014 11Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías
en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12Rad. 113511 GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de
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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13