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CSJ - STP10683-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10683-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10683-2023 Radicación n° 132441 Acta 164. Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Laura Fernanda Arango Rodríguez , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020230098201

Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y las intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la forma como sigue: “El apoderado judicial de Laura Fernanda Arango Rodríguez manifestó que ésta denunció ante la Fiscalía General de la Nación “delitos” de los que ha sido víctima su progenitor José Daniel Arango Gómez, quien es adulto mayor con deterioro en su salud física y mental, situación aprovechada por varias personas quienes han adelantado, de forma fraudulenta, procesos judiciales y negocios jurídicos a su nombre para afectar su patrimonio y el de sus hijas. Motivo por el que, ha interpuesto pluralidad de denuncias en contra de René Moreno

de forma fraudulenta, procesos judiciales y negocios jurídicos a su nombre para afectar su patrimonio y el de sus hijas. Motivo por el que, ha interpuesto pluralidad de denuncias en contra de René Moreno Alfonso, Martha Patricia Rojas González, Flor Stella Cifuentes Sánchez, Martín Enrique Giraldo Arango, Sixta Adela Guzmán y Carlos Alberto Benítez, las que dieron origen a los radicados 11001 61 01655 2020 01771 asignado, el 24 de abril de 2020, a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional, 11001 61 02583 2020 08577 asignado, el 11 de diciembre de 2020, a la Fiscalía Cuatrocientos Quince Seccional y, 11001 60 00050 2019 35377 asignado, el 25 25 (sic) de septiembre del 2019, a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá. Señaló que, el 22 de febrero de 2021, los tres radicados fueron conexados y el conocimiento asignado a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá, despacho que por más de tres años adelantó labores de investigación encaminadas a determinar la autoría y participación de Martha Patricia Rojas González; sin embargo, pese a que se adelantaron varias reuniones entre los apoderados de víctima y la fiscal del caso, se estableció que solicitaría la imputación de cargos por los delitos de aprovechamiento de condiciones de inferioridad, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, lo que no ha ocurrido, por lo que consideró

del caso, se estableció que solicitaría la imputación de cargos por los delitos de aprovechamiento de condiciones de inferioridad, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, lo que no ha ocurrido, por lo que consideró vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones La actora acudió a este mecanismo residual para solicitar que se ordene a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá “… realizar ruptura procesal dentro de la actuación identificada con el radicado 110016000050201935377…” y “… que solicite nuevamente la audiencia de formulación de imputación de cargos respecto de la indiciada MARTHA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ por los delitos de abuso deCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 3 condiciones de inferioridad, obtención documento público falso y fraude procesal…” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el presente resguardo constitucional resulta improcedente, pues el juez constitucional no puede “forzar” al ente acusador a que formule imputación de cargos, pues esa es una decisión exclusiva del fiscal que tiene la noticia criminal a cargo, quien lo hace con base en los elementos probatorios y evidencias que se recauden en virtud del plan metodológico de trabajo diseñado, que para este caso se ha desarrollado en siete órdenes de trabajo impartidas a policía judicial (la última de 30 de marzo de 2023),

probatorios y evidencias que se recauden en virtud del plan metodológico de trabajo diseñado, que para este caso se ha desarrollado en siete órdenes de trabajo impartidas a policía judicial (la última de 30 de marzo de 2023), la cual se encuentra pendiente de culminar, y que tal como lo indicó el fiscal del caso, una vez sea remitida la misma en su totalidad, le permitirá tomar la decisión que en derecho corresponda. De la misma manera, señaló que no es posible disponer que los casos que fueron conexados, el ente acusador genere de nuevo una ruptura procesal para que se realice la formulación de imputación en contra de Martha Patricia Rojas González, pues tal decisión “no puede ser tomada para atender el capricho o el criterio personal de la denunciante, desconociendo el debido proceso y las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Penal para el desarrollo de la indagación”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la accionante, quien refirió que José Daniel Arango es un sujeto de especial protecciónCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 4 constitucional, pues tiene 68 años de edad y “que a la fecha se encuentra retenido por los aquí denunciados, y que además sufre varias enfermedades de base que necesitan ser atendidas”, por lo que al encontrarse en una situación de indefensión lo que se pretende con esta acción condicional es evitarle un perjuicio irremediable, sin embargo el aquo constitucional no hizo un estudio adecuado a tal situación, más cuando

encontrarse en una situación de indefensión lo que se pretende con esta acción condicional es evitarle un perjuicio irremediable, sin embargo el aquo constitucional no hizo un estudio adecuado a tal situación, más cuando el juez constitucional tiene la facultad de ordenar la prelación de turno en aras de evitar un daño mayor como se presenta en el presente asunto. Así mismo, refirió que la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, solicitó ante el centro de servicios judiciales la audiencia de formulación de imputación contra Martha Patricia Rojas González, misma que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, por lo que es claro que el ente acusador sí contaba con los elementos de prueba para adelantar la referida diligencia, sin embargo, un mes después señala la fiscal que aún no cuenta con los informes de investigador de campo que contenga la información necesaria para establecer la autoría o la participación de la implicada en los punibles investigados. Situación que para la parte accionante, no corresponde con la realidad procesal, ya que el ente persecutor en la investigación adelantada cuenta con: (i) El arraigo con resultados positivos de la señora MARTHA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ, (ii) La acreditación de demencia originada por el alzheimer del señor JOSÉ DANIEL ARANGO (iii) El aprovechamiento por parte de la señora MARTHA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ quien valiéndose de la demencia sufrida por el señor JOSÉ DANIEL ARANGO, lo llevó ante la Notaria única de Cajamarca

(iii) El aprovechamiento por parte de la señora MARTHA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ quien valiéndose de la demencia sufrida por el señor JOSÉ DANIEL ARANGO, lo llevó ante la Notaria única de Cajamarca para que suscribiera la escritura pública 443 del 29 de diciembre delCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 5 2017, por medio del cual es señor ARANGO renunciaba a sus bienes y los adjudicaba en su totalidad a la aquí denunciada. (iv) La acreditación de falsedad de la escritura pública 443 de 2017 que fue obtenido por la denunciada aprovechando las condiciones de inferioridad del señor JOSÉ DANIEL ARANGO y en el que no solo se miente respecto de la voluntad y capacidad de este ciudadano, sino que también se miente respecto de la existencia y tiempo de una unión marital de hecho. Difiere, del argumento esbozado por la delegada de la fiscalía quien señalo que no ha solicitado nuevamente la audiencia de formulación de imputación hasta tanto no se investigue la conducta desplegada por RENÉ MORENO ALFONSO, FLOR STELLA CIFUENTES SÁNCHEZ, MARTIN ENRIQUE GIRALDO ARANGO, SIXTA ADELA GÚZMAN, CARLOS ALBERTO BENÍTEZ, frente a los cuales no se ha ejercició acciones investigativas dentro de los últimos 3 años, no constituye una irregularidad que ponga en riesgo los derechos fundamentales de mis poderdantes.(sic) Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en

investigativas dentro de los últimos 3 años, no constituye una irregularidad que ponga en riesgo los derechos fundamentales de mis poderdantes.(sic) Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá , solicitar nuevamente la audiencia de formulación de imputación de cargos respecto de la indiciada Martha Patricia Rojas González. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra unaCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 6 decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar la acción de tutela promovida por Laura Fernanda Arango Rodríguez , contra la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá al considerar que el ente acusador no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues el juez de tutela no puede ordenar la formulación de imputación exigida mediante este resguardo constitucional por parte de la peticionaria. Como primera medida, esta Sala debe recordar que la formulación de imputación es aquel acto por medio del cual la Fiscalía General de la

imputación exigida mediante este resguardo constitucional por parte de la peticionaria. Como primera medida, esta Sala debe recordar que la formulación de imputación es aquel acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación vincula y comunica de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes con base en los elementos probatorios recaudados que permiten señalar a una persona como probable autor o participe de una conducta delictiva. Por lo cual, el ente acusador debe asegurarse que efectivamente exista un acontecimiento penalmente relevante y que el investigado tenga una participación clara en los hechos, y que dicha inferencia este sustentada y basada en elementos formales debidamente incorporados y corroborados antes de tomarse la decisión de generar un llamado de un ciudadano ante la Justicia. Por consiguiente, es solo cuando se logre recaudar tales elementos probatorios que permitan establecer o determinar la participación delCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 7 indicado en los hechos investigados, que la Fiscalía debe proceder a solicitar la formulación de imputación, siendo un acto propio de las funciones del ente persecutor de las cuales el Juez de tutela no tiene injerencia ni participación. De ahí que, esta Sala comparta las apreciaciones realizadas por el aquo constitucional, al determinar que tal decisión es un acto exclusivo del fiscal que tiene la noticia criminal a cargo, quien al ser conocedor de la situación investigativa es el encargado de decidir entre los plazos

quo constitucional, al determinar que tal decisión es un acto exclusivo del fiscal que tiene la noticia criminal a cargo, quien al ser conocedor de la situación investigativa es el encargado de decidir entre los plazos razonables, la procedencia de tal acto procesal. Situación similar ocurre con la decisión de conexidad de las denuncias presentadas por Laura Fernanda Arango Rodríguez , ya que esta, no es una determinación arbitraria, si no que por el contrario la misma se deriva de la igualdad de hechos y partes que hacen parte de las distintas indagaciones adelantadas, y ante la necesidad de adelantar todas las investigaciones bajo una misma cuerda procesal, decisión que se encuentra sujeta al debido proceso y a las funciones y actividades propias del ente acusador, quien es el que tiene la obligación de adelantar de la forma que considere más adecuada y conveniente las distintas investigaciones a su cargo. Por lo anterior expuesto, es claro que tales funciones al ser propias de la actividad desarrollada por el ente acusador inhiben la intervención del juez en sede constitucional, pues pretender que mediante esta acción tuitiva, se ordene la ruptura procesal de las investigaciones adelantadas y el adelantamiento de una formulación de imputación de forma inmediata como lo pretende la accionante, excede los ámbitos propios de esta acción constitucional.CUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 8 Ahora bien, resaltado lo anterior, esta Sala procederá a establecer si en este caso se ha incurrido en alguna dilación en los términos previstos

Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 8 Ahora bien, resaltado lo anterior, esta Sala procederá a establecer si en este caso se ha incurrido en alguna dilación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, adelantándose desde ya, que si se evidencia una mora injustificada. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), deCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 9 tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con losCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 10 derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice , se percibe que Laura Fernanda Arango Rodríguez presentó denuncia contra René Moreno Alfonso, Martha Patricia Rojas González, Flor Stella Cifuentes Sánchez, Martin Enrique Giraldo Arango, Sixta Adela Guzmán, Carlos Alberto Benítez, dando origen a las investigaciones identificadas con los NNC: 110016101655202001771 (Asignado el 24 de abril a la Fiscalía 139

origen a las investigaciones identificadas con los NNC: 110016101655202001771 (Asignado el 24 de abril a la Fiscalía 139 Seccional), 110016102583202008577 (asignado a la Fiscalía 415 Seccional el 11 de diciembre de 2020) y 110016000050201935377 (Asignado el 25 de septiembre del 2019 a la Fiscalía 328 Seccional). Que, para el 22 de febrero de 2021, ante la relación entre los hechos denunciados y la confluencia de los mismos indicados, en ente acusador decidido conexar todas las investigaciones que se adelantaban al radicado 110016000050201935377, asignado su conocimiento a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, fiscalía que conoce de la denuncia presentada desde el 25 de septiembre de 2019. A la fecha, la mencionada autoridad no ha adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación).CUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 11 Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido algo más de tres (3) años y once (11) meses, aproximadamente. Dicho plazo supera el término fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la formulación de imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (3 años al ser más de tres los imputados).

fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la formulación de imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (3 años al ser más de tres los imputados). Ahora bien, en este punto se debe señalar que si bien la delegada del ente acusador, a través del informe rendido al interior del trámite de primera instancia, da cuenta de la existencia varias órdenes de policía judicial a fin de establecer la posible autoría de todos los denunciados siendo la última del 30 de marzo de 2023, las mismas no fueron aportadas al presente trámite constitucional, situación que no permite a esta Sala determinar el número de ordenes emitidas, ni su fecha, finalidad o el alcance de las actuaciones desplegada por la fiscalía en la denuncia presentada por la accionante, lo cual no permite corroborar la efectividad de las labores investigativas del ente acusador. Ante esta situación, esta Sala requirió a la Fiscal Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, con el fin que informara sobre las órdenes de policía judicial que habían proferido al interior del radicado 110016000050201935377, esto, en aras de establecer el desarrollo del plan metodológico y su respectivo trámite, sin embargo, al registro de esta decisión, el ente acusador no dio respuesta a tal solicitud, lo que realmente impide valorar la argumentación de la delegada fiscal, quien pretende bajo las mismas justificar el progreso de sus actuaciones y desestimar con ellas las pretensiones de la accionante. Así, la tardanza se denota injustificada, máxime cuando se itera, no

quien pretende bajo las mismas justificar el progreso de sus actuaciones y desestimar con ellas las pretensiones de la accionante. Así, la tardanza se denota injustificada, máxime cuando se itera, no obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivosCUI: 11001220400020230098201 Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 12 por los cuales el ente acusador sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ibídem, al completar más de tres (3) años desde la presentación de la denuncia sin que se hubiera presentado la respectiva formulación de imputación o en su defecto la orden de archivo de la indagación. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Laura Fernanda Arango Rodríguez. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá que, en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, presente la formulación de imputación u ordené motivadamente el archivo de la indagación al interior del radicado 110016000050201935377.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Laura Fernanda Arango

Rodríguez.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá que, en el término de tres (3) meses,CUI: 11001220400020230098201

Tutela de 2ª instancia nº 132441 Laura Fernanda Arango Rodríguez 13 contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, presente la formulación de imputación u ordené motivadamente el archivo de la indagación al interior del radicado 110016000050201935377.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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