CSJ - STP10685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10685-2020 Radicación No. 113533 (Aprobado Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Banco Corpbanca (hoy Itaú).Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere Monsalve Hernández que el 21 de julio de 2020, presentó un derecho de petición al doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando “reconsiderar” la providencia de 2 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró el cumplimiento de un incidente de desacato que promovió el hoy accionante; no obstante, considera “insólita” la respuesta recibida, en el sentido de estarse a lo dispuesto en decisión anterior. Por otro lado, refiere que la Superintendencia Financiera
hoy accionante; no obstante, considera “insólita” la respuesta recibida, en el sentido de estarse a lo dispuesto en decisión anterior. Por otro lado, refiere que la Superintendencia Financiera mediante oficio 2020198777-002-000 de 24 de agosto de 2020 (aportado a las diligencias), requirió al Banco Corpbanca para que respondiera la queja presentada, sin que a la fecha conozca de la contestación. En esa medida, solicita tutelar su derecho fundamental de petición, el que viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotados, para que se ordene al magistrado y al banco decidir de fondo la solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 20 de octubre de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, no existe vulneración o amenaza 2Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener las respuestas solicitadas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Banco Corpbanca (hoy Itaú). LA IMPUGNACIÓN GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si
de la Judicatura y el Banco Corpbanca (hoy Itaú). LA IMPUGNACIÓN GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien las accionadas brindaron respuesta a las solicitudes elevadas, no son acertadas en derecho tales respuestas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no son respuestas que solucionan el fondo de su petición, las cuales critica como evasivas, donde se evidencia que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Banco Corpbanca (hoy Itaú) eluden el cumplimiento de su deber. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo 3Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación interpuesta contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Banco Corpbanca (hoy Itaú). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ , por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Banco Corpbanca (hoy Itaú). La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, teniendo en cuenta que, a través de auto del 23 de julio de 2020, esta autoridad resolvió la solicitud elevada el día 21 de julio de 2020 por el accionante, donde se le manifestó la imposibilidad de dar inicio a otro incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2006-03057. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE
HERNÁNDEZ.
4Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación Por otra parte, en el curso del fallo de primera instancia, el Banco Corpbanca (hoy Itaú) informó que el accionante no
HERNÁNDEZ.
4Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación Por otra parte, en el curso del fallo de primera instancia, el Banco Corpbanca (hoy Itaú) informó que el accionante no realizó petición directa ante el Banco, sino que, por medio de la Superintendencia Financiera se exhorto a esta para que respondiera la queja elevada por GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ; exhortación de la cual expresó lo siguiente el a quo: “tal situación descrita deslinda la materialidad del ejercicio del derecho de petición en cabeza de Monsalve Hernández con compromiso de la entidad bancaria, al ser un requerimiento que tuvo su emisión en la mencionada superintendencia, al parecer, por trámites que activó ante ella el hoy accionante; por lo tanto deberá acudir ante tal escenario para hacer las advertencias que registró en la acción, sobre el curso que ha tomado el mencionado oficio, y ejercer los derechos que allí correspondan bajo los especiales trámites dispuestos con tal fin.” No óbstate, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, a la fecha, el Banco Corpbanca (hoy Itaú) no ha atendido la exhortación de la que conoció mediante oficio 2020198777-002-000 de 24 de agosto de 2020 suscrito por la Superintendencia Financiera, y la cual es hoy objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de
y la cual es hoy objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. 5Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación Siendo así, se vulnera por parte del Banco Corpbanca (hoy Itaú), el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que es procedente ordenar a este, brindar una respuesta clara, completa y fondo al asunto solicitado a través de la exhortación impetrada el 24 de agosto de 2020, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del GUILLERMO
ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las
autoridades corresponda al interés del GUILLERMO
ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 6Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo
petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Banco Corpbanca (hoy Itaú) , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de GUILLERMO ANTONIO
MONSALVE HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. ORDENAR al Banco Corpbanca (hoy Itaú) que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.
que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. 113533 Guillermo Antonio Monsalve Hernández Impugnación CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9