CSJ - STP10685-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10685-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP 10685 -2021 Radicado 117161 (Aprobado Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO, contra el fallo del 24 de junio proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos , supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020200051602
Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “La señora María Inés Romero Patiño instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó
Protección S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de mayo de 1996, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados junto con sus rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en el deber de información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión. Explica que con ocasión de una proyección realizada por la firma especializada de Seguridad Social Colombia S.A.S., en virtud del cual se le informa que de solicitar la pensión de vejez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para el año 2019, obtendría un monto de $3.315.000, mientras que en Colpensiones sería de $8.265.966, requirió ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensión que fue denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por la AFP Protección y Colpensiones, con proveído de fecha 24 de septiembre
sentencia de 5 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por la AFP Protección y Colpensiones, con proveído de fecha 24 de septiembre de 2019 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. 2CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que: […] desconoció de plano y sin sustento los reiterados precedentes jurisprudenciales de la Sala de casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a los procesos de nulidad de traslados pensionales del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, situación de hecho que desconoce [su] derecho a la igualdad y al debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencial de esta Sala
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de junio de 2020, la Sala admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados.
1. La Magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza, ponente de la decisión censurada, compareció al trámite constitucional para solicitar que se declare improcedente la acción.
Sustentó la petición, en la ausencia de los requisitos de procedencia para atacar la decisión proferida por esa Colegiatura el 24 de septiembre de 2019, pues la actora cuenta con la posibilidad de atacar el fallo con el recurso extraordinario de casación. 3CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO Además, defendió la legalidad de la providencia, en tanto la Sala mayoritaria con el propósito de resolver el conflicto de multiafiliación, acudió a la normatividad aplicable al caso concreto que llevó a la absolución de las demandadas.
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones explicó que las pretensiones formuladas en la demanda desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida que no se probó la vulneración de los
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones explicó que las pretensiones formuladas en la demanda desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales, así como tampoco evidencia la materialización de alguno de los vicios enunciados en el escrito inicial.
3. La AFP Protección S.A. expresó que no ha conculcado ningún derecho fundamental a la accionante, de ahí que, no sea posible achacarle responsabilidad alguna, pues considera inviable revivir el proceso a través de la acción de tutela, toda vez que, el trámite ordinario se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.
Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Considera inaceptable la declaratoria de improcedencia de la 4CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO acción de tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda instancia están latentes, pues advierte que “teniendo ya la edad para ello (estoy llegando a los 58 años), solo estoy esperando me sea definida por parte de la justicia si la solicito a Colpensiones, como es mi pretensión por ser muy favorable para mis
que “teniendo ya la edad para ello (estoy llegando a los 58 años), solo estoy esperando me sea definida por parte de la justicia si la solicito a Colpensiones, como es mi pretensión por ser muy favorable para mis intereses y para cubrir mi mínimo vital, o al Fondo Privado Protección, donde estoy actualmente cotizando, pero que sería para mi muy desventajoso, que no garantiza los gastos de mi vejez, conociendo de antemano que a esta edad, los gastos subes por efectos de la edad sobre todo en materia de salud”. Asimismo, indicó que tampoco es de recibo el único argumento expuesto por la Sala a quo, en tanto estima que someterla al trámite normal del recurso de casación ocasionaría un perjuicio irremediable porque “ya tengo la edad para acceder a la pensión de vejez, como se puede comprobar con los documentos que obran en el expediente, no he podido obtenerla esperando me resuelvan el recurso extraordinario de Casación, que hasta el pasado 17 de junio del presente año, me fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá , casi después de 10 meses, estando en espera que la Sala Laboral de la Corte, le corra traslado a mi apoderado para que sustente la Casación, y esperar los años que normalmente demora su resolución”. Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para que emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.
expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para que emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses. 5CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación
MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00393 a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la gestora implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de su s funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la
funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la gestora implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de su s funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. 6CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para
viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para adquirir los derechos laborales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. 7CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO Adicionalmente, tampoco se pro bó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo demás, es manifiesto que ROMERO PATIÑO puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la norma de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a su edad y condiciones económicas.
judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a su edad y condiciones económicas. De ahí que, se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el tribunal de cierre, como activó la protección de sus derechos a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. 8CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
tutela interpuesta por MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001020500020200051602 Número Interno 117161 Impugnación
MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10