CSJ - STP10687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10687-2020 Radicación No. 113536 (Aprobado Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR DELIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El demandante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja a la pena principal de 5 años, 6 meses y 15 días, como cómplice del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Manifiesta que por ese asunto se encuentra privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2015, en el sitio ordenado por el juzgado fallador, que dispuso “que dicha prisión domiciliaria fuera en la vereda Alto Negro
libertad desde el 20 de mayo de 2015, en el sitio ordenado por el juzgado fallador, que dispuso “que dicha prisión domiciliaria fuera en la vereda Alto Negro del Municipio de Soracá (Boyacá)”; lugar donde ha permanecido cumpliendo la condena; “si bien es cierto que se determinó toda una vereda de Alto Negro del Municipio de Soracá para purgar [la] prisión domiciliaria, ésta siempre la [ha] realizado en la residencia y lote adjunto a ella, de propiedad de [su] señor padre DELIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, tal y como fuera informado y autorizado por el funcionario del INPEC cuando empe[zó] con el cumplimiento de la prisión domiciliaria”, ubicada en el sector las cruces.
Agrega que: (...) el cumplimiento de la pena fue determinado en un sitio de manera muy general, como era la VERDA ALTO NEGRO DEL MUNICIPIO de Soracá, que de por sí al momento de ser puntuales y estrictos al cumplimiento de dicha prisión nunca lo hi[zo] por fuera de dicha vereda, quedando desde ya sin piso la posible infracción a la prisión domiciliaria que [le] fue concedida desde el 15 de mayo de 2015
En relación con la visita por servidor del INPEC el 8 de noviembre de 2018, precisa: [Se] encontraba en la parte de atrás de la casa de habitación, pero como quiera que el señor del INPEC 2Rad. 113536
noviembre de 2018, precisa: [Se] encontraba en la parte de atrás de la casa de habitación, pero como quiera que el señor del INPEC 2Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación nunca bajó de la camioneta para verificar [su] estadía allí, pese a que [su] hermana ANA ELSA le imploró que ella a pesar de su limitación [le] llam[aría] para que acudiera al llamado del Guardián, el funcionario de manera unilateral sin esperar si quiera un momento manifestó que estaba evadido de [su] sitio de reclusión; para lo cual el Juzgado de Ejecución de Penas da por cierto lo manifestado por dicho funcionario. Los días 9 y 10 de noviembre del mismo año, adiciona, no se retiró en ningún momento de la casa, conforme lo informó al juzgado en los descargos rendidos; sin embargo, el informe del del INPEC fue aceptado sin reparo alguno. Aduce que su padre es un hombre de 80 años de edad, no puede movilizarse sin ayuda y padece cáncer de piel que le afecta su rostro. Su hermana Elsa Eniud Suárez Rodríguez, también tiene deteriorada su salud a raíz de una fractura sufrida en su pierna izquierda en 2018, que la limita para las tareas del campo, dedicándose casi únicamente a preparar los alimentos, por lo que la única persona encargada de atender las labores es él; indicando, finalmente, que ha continuado cumpliendo el
la limita para las tareas del campo, dedicándose casi únicamente a preparar los alimentos, por lo que la única persona encargada de atender las labores es él; indicando, finalmente, que ha continuado cumpliendo el arresto domiciliario en la casa de habitación de su padre, sin salir de la misma. A la vez deja advertido que, reiteradamente solicitó autorización para trabajar, de lo cual no recibió respuesta. Por todo ello pretende que se dejen sin efectos las decisiones revocatorias de la prisión domiciliaria, por defecto fáctico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 20 de octubre de 2020 , negó la protección invocada, en la medida que, no se extrajo una definición irracional, arbitraria o irregular en las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 3Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Afirmó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en anomalías, toda vez que, las decisiones censuradas, se tomaron con apego a la visita realizada por el INPEC al lugar donde debía encontrarse purgando la pena el accionante, a la realidad procesal y a las normas imperantes, de manera
tomaron con apego a la visita realizada por el INPEC al lugar donde debía encontrarse purgando la pena el accionante, a la realidad procesal y a las normas imperantes, de manera que, no tiene cabida endilgarle reproches al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR DELIO SUÁREZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Aseveró que, las decisiones objeto de reproche son vías de hecho o decisiones abiertamente ilegales, al basarse estas en el informe presentado por el INPEC, cuando este, no hizo una visita completa del lugar donde se encontraba pagando la pena, con el fin de confirmar que efectivamente no se encontrara en la finca de su padre ubicada en la vereda Alto Negro del Municipio de Soracá (Boyacá). 4Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
impuesto por HÉCTOR DELIO SUÁREZ RODRÍGUEZ,
Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por HÉCTOR DELIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación señores HÉCTOR DELIO SUÁREZ RODRÍGUEZ , contra las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de las cuales se revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante el 20 de mayo de 2015 , constituye una vía de
Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de las cuales se revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante el 20 de mayo de 2015 , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales del accionante, y por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio de la parte actora, en lo concerniente a la falta de validez probatoria por parte del Juez de Ejecución de Penas para revocar el subrogado penal de prisión domiciliaria, incurriendo en un defecto fáctico la providencia de primera instancia atacada, posteriormente confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se evidencia en el material probatoria aportado al presente trámite constitucional que, se realizó una valoración adecuada del caso, inclusive, se corrió traslado al accionante para que presentara descargos de los hechos reportados en el informe del INPEC frente a su ausencia en el domicilio previsto para purgar su pena. 9Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación
accionante para que presentara descargos de los hechos reportados en el informe del INPEC frente a su ausencia en el domicilio previsto para purgar su pena. 9Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación Siendo así, dicha interpretación probatoria es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por la parte actora. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas. En esa misma línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionantes. Pues no se trata de decisiones sin motivación, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas sustentaron en debida forma sus providencias. Es menester resaltar al actor que, la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sustitución de la detención preventiva en
decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. 10Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Rad. 113536 Héctor Delio Suárez Rodríguez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12