CSJ - STP10689-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400220240026601 Radicación n.°138996 STP10689-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por ELIGIO A RLEY P ÉREZ P EÑA, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 3°
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO 4°
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a «que se le reconozca una garantía procesal, acceso a la administración de justicia, la libertad, [y] al debido proceso», porque al negarle la libertad condicional desatendieron el precedente jurisprudencial que se ha edificado sobre la importancia de no centrar el análisis de este tipo de peticiones únicamenteTutela de segunda instancia
[y] al debido proceso», porque al negarle la libertad condicional desatendieron el precedente jurisprudencial que se ha edificado sobre la importancia de no centrar el análisis de este tipo de peticiones únicamenteTutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA en la gravedad de la conducta que dio origen a la condena, ya que con ello violaron de forma directa la constitución.
II. HECHOS 1.- ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA, fue condenado el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso n.° 05001-60-00-000-2019-00783-00, por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos desde enero del año 2012 hasta junio del 2019. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, bajo la vigilancia del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2.- PÉREZ PEÑA, allegó solicitud de libertad condicional al juzgado vigía, el cual, le negó la concesión del subrogado mediante auto del 27 de noviembre de 2023. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, no obstante, el 1 de marzo de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
apelación, no obstante, el 1 de marzo de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, ELIGIO A RLEY P ÉREZ P EÑA a través de apoderado interpuso acción de tutela. Considera que los juzgados a cargo del estudio de su solicitud de libertad condicional vulneraron sus derechos fundamentales a «que se le reconozca una garantía procesal, acceso a la administración de justicia, la libertad, [y] al debido proceso», en tanto centraron su análisis en la valoración de la conducta punible, incurriendo en una violación directa a la constitución.
2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA 3.1.- Menciona que, su defendido fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, homicidios y otro, pero las autoridades accionadas le han negado la libertad condicional, señalando que el «delito de extorsión no tiene derecho a dicha gracia». Considera que se le vienen vulnerando los derechos a PÉREZ PEÑA, «al equiparar los mismos efectos/beneficios que conlleva el delito de extorsión con el de concierto para delinquir con fines de extorsión, homicidio y otros, debido a que, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional,
homicidio y otros, debido a que, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica». 3.2.- Por consiguiente, peticiona: (…) la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la libertad, derecho a que se le reconozca una garantía procesal, y en consecuencia se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia en relación a la solicitud de libertad condicional a favor del señor ELIGIÓ ARLEY PEREZ (sic) PEÑA por medio de los cuales se les niega tal solicitud. Las demás que consideren pertinentes en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales de mi defendido. 4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el cuestionamiento proferido por el accionante no tenía relevancia constitucional. Al respecto, destacó que, «si bien el actor señaló que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la libertad, no establece de qué forma particular se conculcan tales derechos». 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA 4.1.- Aunado a ello, consideró que «las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA 4.1.- Aunado a ello, consideró que «las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales», puesto que, una interpretación distinta a la establecida en las instancias ordinarias, no habilitaba la interposición de la acción de tutela. 5.- En consecuencia, el 16 de julio de 2024, el apoderado de ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA formuló recurso de impugnación. En este, la defensa consideró que la decisión de primera instancia erró al considerar que no se cumplía con la relevancia constitucional en el asunto, puesto que, en el escrito de tutela se mencionó que se trataba de «violaciones a derechos fundamentales», y más aún, una afectación al derecho a la libertad condicional, en tanto el procesado se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 5.1.- Por lo anterior, solicita: Se REVOQUE el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, proferido el 10 de julio de 2024, y notificado el 12 de julio de 2024 a través de mi correo electrónico cheto.cheto@hotmail.com, y en consecuencia de (sic) CONCEDA la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
notificado el 12 de julio de 2024 a través de mi correo electrónico cheto.cheto@hotmail.com, y en consecuencia de (sic) CONCEDA la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, y se ORDENE en cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia en relación a la solicitud de libertad condicional a favor del señor ELIGIÓ ARLEY PEREZ (sic) PEÑA por medio de los cuales se les niega tal solicitud. Las demás que consideren pertinentes en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales de mi defendido. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de
b. Problema jurídico 7-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales a «que se le reconozca una garantía procesal, acceso a la administración de justicia, la libertad, [y] al debido proceso», por no aplicar la jurisprudencia sobre libertad condicional y el fin resocializador de la pena, en la valoración de la solicitud de libertad condicional interpuesta por ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- A diferencia de lo que estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala considera que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar y 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 27 de noviembre de 2023 y 1 de marzo del año en curso, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. 12.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 1 de marzo de 2024 y el amparo fue promovido el 27 de junio siguiente. Igualmente, el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 13.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte
razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 13.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 14.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al
8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 15.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]
condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 16.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 17.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior,
sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 18.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA 19.- Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal.
una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 20.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ STP6838-2024, rad. 137353, 23 may. 2024; AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Configuración de los defectos específicos en los autos del 27 de noviembre de 2023 y 1 de marzo de 2024 21.- En este caso, se conoce que ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA se encuentra descontando la pena principal de 101 meses de prisión en virtud de la condena emitida el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso n.° 05001-60-00000-2019-00783-00, que lo halló responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, tráfico de
000-2019-00783-00, que lo halló responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, homicidio y extorsión, por hechos ocurridos desde enero del año 2012 hasta junio del 2019. 22.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante el cual PÉREZ PEÑA solicitó la libertad condicional. En auto del 27 de noviembre 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA de 2023, le fue negada esa solicitud ante la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que, si bien fue condenado por el delito de concierto para delinquir, uno de los fines de este fue la extorsión, y según el fundamento fáctico de la condena, este participó en dicha conducta. 23.- Dicha postura fue confirmada el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín al desatar la alzada. En el fallo de segundo grado se refirió que no había duda de que la conducta de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA tenía una conexidad sustancial con el delito de extorsión, por lo que no era posible concederle la libertad condicional.
Al respecto se dijo: En el presente caso ELIGIO ARLEY se encuentra condenado en virtud de
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA tenía una conexidad sustancial con el delito de extorsión, por lo que no era posible concederle la libertad condicional.
Al respecto se dijo: En el presente caso ELIGIO ARLEY se encuentra condenado en virtud de aceptación de cargos vía allanamiento, a la pena principal de ciento un (101) meses de prisión y multa de mil seiscientos veinte (1.620) smlmv, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en calidad de cabecilla, con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, homicidio y extorsión, contemplado en el artículo 340 Inciso 2° y 3° de la Ley 599 de 2000; y en el caso en concreto aunque ELIGIO ARLEY PEREZ PEÑA no fue condenado por el delito de extorsión, como lo mencionó el juez de primera instancia, de la sentencia condenatoria se extrae que, si participó en la ejecución de esa actividad delictiva en el rol de cabecilla o jefe: “…teniendo el rol de cabecilla o jefe ;como integrante de la organización su función era coordinación en el cobro de exigencias económicas a los comerciantes y al transporte público”.
En concordancia con la gravedad de la conducta desplegada por ELIGIO, y siguiendo los lineamientos de interpretación establecidos por la Corte Constitucional que exige un análisis de la conducta punible en su integridad, con el fin de realizar una justa ponderación con los avances logrados por el 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
Constitucional que exige un análisis de la conducta punible en su integridad, con el fin de realizar una justa ponderación con los avances logrados por el 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA condenado en lo que va de su tratamiento penitenciario, es de resaltar que sin importar que no se le haya condenado por el delito autónomo de extorsión, en los hechos referenciados por este juzgado fallador y citados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se evidencia como fines del concierto para delinquir del que fue parte como cabecilla, la comisión de varios delitos, entre ellos el de extorsión. En relación con el caso que nos ocupa, los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia han señalado que en los casos en que el delito de concierto para delinquir agravado tenga como uno de sus fines el de la extorsión, se estaría frente a una conexidad sustancial. Respecto a esta figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de junio de 1982, citado en providencia del 21 de marzo de 2012, Radicado 33101, estableció: “En los casos de conexidad sustancial es preciso tener presente que los diversos episodios delictuosos están envueltos en una sola motivación finalista. Vale decir, todos ellos se hallan unidos en un propósito determinante final que los unifica.” Sobre los delitos conexos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 21 de mayo de 2015, radicado 79766, señaló: “Ahora
hallan unidos en un propósito determinante final que los unifica.” Sobre los delitos conexos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 21 de mayo de 2015, radicado 79766, señaló: “Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”, esta se extiende, no sólo a los delitos enunciados en la norma, sino también a los punibles conexos , así textualmente lo consagró el legislador: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional (...)” 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA Lo que buscó el legislador con la exclusión de los beneficios y subrogados penales fue evitar que resultara desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que quebrantan en forma significativa valores de gran relevancia individual y colectiva,
social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que quebrantan en forma significativa valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. Siendo esto, un elemento que apunta a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Por manera, que es válida y debe mantenerse la decisión adoptada por el a quo de negar el beneficio de la libertad condicional al señor ELIGIO ARLEY PEREZ PEÑA, por encontrarse dentro de las exclusiones a beneficios y subrogados, sin que tal criterio hubiese afectado garantías del condenado más allá de la mera discrepancia con el proveído impugnado. 24.- En efecto, los jueces demandados en tutela al valorar la conducta por la cual fue condenado ELIGIO A RLEY P ÉREZ P EÑA concluyeron que era aplicable la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida que este dispone: Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 25.- En estos términos, como el procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, debido a la conexidad sustancial entre las conductas, los jueces accionados estimaron 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138996
CUI: 20001220400220240026601
ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA correctamente que era aplicable la prohibición establecida en la citada norma, lo que conlleva a la negativa del subrogado. 26.- Para la Sala, lo anterior justifica que no se hayan estudiado los demás requisitos del artículo 64 del Códig