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CSJ - STP1069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1069-2020 Radicación n° 108646 Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Brayan Andrés Guapi Noguera , en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa urbe; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela objeto de cuestionamiento.Tutela 1а Instancia No. 108646 Brayan Andrés Guapi Noguera 2

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que Brayan Andrés Guapi Noguera , en pretérita oportunidad, interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, toda vez que no fue convocado al Tribunal Médico de Revisión por parte de esa entidad, a efectos de dirimir la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de la enfermedad: «Esquizofrenia paranoide, trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia, trastorno delirante

(esquizofreniforme), orgánico».

2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que en sentencia

con síntomas de esquizofrenia, trastorno delirante (esquizofreniforme), orgánico».

2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que en sentencia de 21 de febrero de 2019, resolvió declarar improcedente el accionamiento tras estimar que sí existieron por lo menos 3 oficios de comunicación al interesado, sin que éste hubiera asistido.

3. El fallo fue impugnado, y asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la que, mediante providencia de 21 de marzo de 2019, resolvió nulitar la actuación, para que se vinculara al servicio postal RED 472.

4. Nuevamente, el Juzgado A quo, habiendo acatado esa directriz, negó la acción de tutela. Por lo tanto, el actor acudió a segunda instancia, en donde, la Sala Penal ya mencionada, en sentencia de 4 de junio de 2019, ratificó loTutela 1а Instancia No. 108646

Brayan Andrés Guapi Noguera 3 decidido pues, en palabras de la apoderada del tutelante, pese a que RD 472 no aportó la constancia de entrega de las comunicaciones, no era creíble que las mimas no hubieren sido entregada a la dirección de notificaciones, aunado a que, como el implicado presentó petición para conformación de Tribunal Médico Militar, ello era indicativo de que conocía las citaciones.

5. Inconforme con las aludidas determinaciones, Brayan Andrés Guapi Noguera, a través de apoderada, promovió la actual acción de tutela, al considerar que se violó

citaciones.

5. Inconforme con las aludidas determinaciones, Brayan Andrés Guapi Noguera, a través de apoderada, promovió la actual acción de tutela, al considerar que se violó su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, las instancias de tutela realizaron una indebida valoración de las pruebas, al omitir el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, nunca demostró que lo hubiera citado para acudir al Tribunal Médico de Revisión, lo que ocasionó que se hubiera archivado el expediente.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de tutela referenciadas. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron presentados al momento de radicación de este proyecto.Tutela 1а Instancia No. 108646 Brayan Andrés Guapi Noguera 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior jerárquico esta Corporación Al examinar el contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron las garantías de Brayan Andrés Guapi Noguera, en las sentencias de tutela fechadas 4 de junio y 11 de abril de 2019, emitidas por el Tribunal Superior

determinar si se vulneraron las garantías de Brayan Andrés Guapi Noguera, en las sentencias de tutela fechadas 4 de junio y 11 de abril de 2019, emitidas por el Tribunal Superior de Cali y Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe – respectivamente-, a través de las cuales se negó la tutela interpuesta por el actual accionante contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. A juicio de la apoderada del actor, tales determinaciones desconocieron las pruebas allegadas, dicientes de la indebida notificación a su representado para asistir al Tribunal Médico de Revisión. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se tornaTutela 1а Instancia No. 108646 Brayan Andrés Guapi Noguera 5 inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Concretamente, para la satisfacción de los requisitos que posibilitan la demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso,Tutela 1а Instancia No. 108646 Brayan Andrés Guapi Noguera 6 ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo

interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso,Tutela 1а Instancia No. 108646 Brayan Andrés Guapi Noguera 6 ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a lo impartido por el Tribunal y Juzgado accionado, al indicar que la valoración probatoria hecha por aquéllos, no se ajustó a los lineamientos legales, pues desconoció el material aportado, diciente de la indebida citación al actor a exámenes de valoración relativos a dictaminar su incapacidad. Quedó en evidencia que Brayan Andrés Guapi Noguera soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la tutela contra igual trámite , como también que pretende introducir el análisis de un tema que ya fue tratado en la aludida vía constitucional. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la apoderada ha podido insistir en la revisión de tales determinaciones en la Corte Constitucional1, no obstante, no se advierte el agotamiento de esa alternativa de su parte. Por estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de

1 La tutela no fue seleccionada para revisión, mediante auto de 30 de julio de 2019.Tutela 1а Instancia No. 108646 Brayan Andrés Guapi Noguera 7 Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

impetrado por Brayan Andrés Guapi Noguera.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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