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CSJ - STP1069-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1069-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1069-2022 Radicación n°. 121896 Acta nº 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ELKIN YESID MOLINA OROZCO , contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º Penal de Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, todos de Manizales (Caldas), y la Procuraduría 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 28 de enero de 2022.CUI 17001220400020210036001 Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela

ELKIN YESID MOLINA OROZCO

2 General de la Nación - Grupo SIRI (Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad),

HECHOS

1. A través del derecho de petición, ELKIN YESID MOLINA OROZCO solicitó a las entidades accionadas la «cancelación y actualización» de los antecedentes que aparecen registrados a su nombre, como consecuencia de la sentencia condenatoria que en su momento le impuso el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales.

«cancelación y actualización» de los antecedentes que aparecen registrados a su nombre, como consecuencia de la sentencia condenatoria que en su momento le impuso el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales.

2. Adujo que, al momento de radicar la tutela, dichas autoridades aún no habían adelantado el proceso de actualización de antecedentes; en consecuencia, solicita se amparen su derecho fundamental y se ordene eliminar de las bases de datos el registro de la sentencia, especialmente de la página de la Procuraduría General de la Nación, encargada de generar el «Certificado de Antecedentes Especial», pues tal anotación le impide ejercer derechos y funciones públicas.

3. Por otro lado, pidió se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales declarar la prescripción de la pena de multa.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 17001220400020210036001

Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela

ELKIN YESID MOLINA OROZCO

3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a las entidades convocadas. Al abordar el problema jurídico estimó que, aun cuando son varias las partes demandadas, la inconformidad del actor se dirigió ciertamente en contra de la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales.

del actor se dirigió ciertamente en contra de la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales. Esto, teniendo en cuenta que en otra acción de igual naturaleza había dispuesto el amparo de sus derechos y ordenado «la corrección atinente a la suspensión condicional de la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Precisado lo anterior, estimó que no hubo afectación a garantías fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, mediante oficio CGS 2618 EAR del 20 de agosto de 2021, atendió la totalidad de los requerimientos del censor y le puso de presente la improcedencia de su solicitud. En ese mismo oficio le indicó las diferencias entre la información consignada en un «certificado de antecedentes ordinario » y un «Certificado de Antecedentes Especial», pues éste último refleja todas las anotaciones que figuran en la base de datos y se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes.CUI 17001220400020210036001 Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela

ELKIN YESID MOLINA OROZCO

4 Frente a la pretensión formulada en contra de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, declaró la carencia actual de objeto por hecho

Impugnación de Tutela

ELKIN YESID MOLINA OROZCO

4 Frente a la pretensión formulada en contra de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la demanda se pronunció sobre los requerimientos del quejoso. IMPUGNACIÓN Parcialmente inconforme con la decisión, MOLINA OROZCO la impugnó, exclusivamente para insistir en la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada del registro de la sentencia condenatoria en el « Certificado de Antecedentes Especial» de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar la cancelación de esa anotación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 17001220400020210036001

Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela ELKIN YESID MOLINA OROZCO 5 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

4. En el presente asunto, d el escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta a su solicitud de cancelación del registro de antecedentes que reporta en su contra la Procuraduría

respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta a su solicitud de cancelación del registro de antecedentes que reporta en su contra la Procuraduría 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 17001220400020210036001 Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela

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6 General de la Nación, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal de Circuito de Conocimiento de Manizales.

5. En ejercicio del derecho de contradicción, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación (Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad), informó que mediante oficio CGS 2618 EAR del 20 de agosto de 2021, atendió de fondo la pretensión del quejoso; le comunicó las diferencias entre los distintos registros de antecedentes que reporta la entidad «Certificado Ordinario de Antecedentes» y «Certificado de Antecedentes Especial»; le hizo saber que no registraba antecedentes en su contra; y, finalmente, informó sobre la imposibilidad de ordenar la eliminación o cancelación de lo anotado en el «Certificado de Antecedentes

Especial». En la mencionada respuesta le indicó:

sobre la imposibilidad de ordenar la eliminación o cancelación de lo anotado en el «Certificado de Antecedentes Especial». En la mencionada respuesta le indicó: «(…) al verificar su certificado ordinario de antecedentes, ya no se refleja anotación, dado que el término señalado en la ley para la vigencia de la sanción ya feneció, por lo que el respectivo certificado se encuentra debidamente actualizado. (…) De tal manera, el certificado de antecedentes ordinario refleja las anotaciones de las sanciones impuestas en los últimos cinco (5) años, al cabo de los cuales, el sistema inactiva automáticamente el registro salvo que la sanción supere dicho término, caso en el cual el antecedente se reflejará hasta que dicho término expire; y el certificado de antecedente especial, refleja todas las anotaciones que figuren en la base de datos, y se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes.CUI 17001220400020210036001 Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela

ELKIN YESID MOLINA OROZCO

7 En consonancia con lo anterior, se señala que existen dos tipos de inhabilidades que la jurisprudencia (Corte Constitucional. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, C-1016/12) las ha reconocido tradicionalmente como: i) la inhabilidad sanción y ii)

inhabilidades que la jurisprudencia (Corte Constitucional. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, C-1016/12) las ha reconocido tradicionalmente como: i) la inhabilidad sanción y ii) la inhabilidad-requisito. El primer grupo se refiere a inhabilidades relacionadas con la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que tienen aplicación en el campo del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En este contexto, ante la existencia de una conducta reprochada por la ley, el Estado no solo sanciona a su autor, sino que le impide el ejercicio de una determinada actividad. Por su parte, el segundo grupo de inhabilidades está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar, o ya hace parte de la función pública7. De allí entonces, que las inhabilidades que conforman este grupo, no permitan la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse. Lo anterior, en cumplimiento del régimen de inhabilidades constitucionales o legales para quienes aspiren a la función pública, cuya finalidad es garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus

idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.»

6. En ese orden, fulge diáfano que la entidad convocada resolvió de fondo la pretensión del censor, incluso antes de la radicación de la demanda de tutela «30 de noviembre de 2021».

En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionadaCUI 17001220400020210036001 Radicación tutela n°. 121896 Impugnación de Tutela ELKIN YESID MOLINA OROZCO 8 de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado al declarar improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 3 CC T-130/2014.CUI 17001220400020210036001

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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