CSJ - STP10690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10690-2020 Radicación n.° 113679 (Aprobación Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal 2018-00317.Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Alegó que, si bien el argumento principal de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado penal, es la falta de cumplimiento de requisitos del artículo 64 de la Ley
solicitud de libertad condicional. Alegó que, si bien el argumento principal de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado penal, es la falta de cumplimiento de requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada, considera que, la función de la pena viene siendo cumplida a cabalidad por su parte. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el subrogado de libertad condicional, vía tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, mediante providencia del 9 de 2Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela agosto de 2019, confirmó la negativa de concesión de libertad condicional solicitada por el accionante. Aseveró que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO , por lo tanto, no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta expresó que, se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por lo cual, se debe negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando no se encuentran cumplidos los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en específico, el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
cuando no se encuentran cumplidos los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en específico, el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ACEVEDO, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, como quiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 7Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente, esta Corporación advierte que la decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de un año, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Aún si se obviara el cumplimiento del mencionado requisito, una vez examinadas las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala no advierte que las decisiones censuradas hayan incurrido en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las
una vez examinadas las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala no advierte que las decisiones censuradas hayan incurrido en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de 8Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad
apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 9Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto
2019, rad. 102040; entre otros. 9Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RICARDO DE JESÚS SILVA ACEVEDO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 10Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 10Rad. 113679 Ricardo de Jesús Silva Acevedo Acción de tutela impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11