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CSJ - STP10692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10692-2020 Radicación n.° 113484 (Aprobación Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES , contra el fallo de tutela proferido el pasado 7 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual concedió el amparo deprecado al accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, frente a la errada aplicación de circunstancia de mayor punibilidad en laRad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación tasación de la pena, dentro del proceso penal 05140600036120200005100 (en adelante, proceso penal 2020-00051).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Asevera el señor DEINER DE JESÚS MENDOZA CORRALES en su demanda que el 19 de febrero de 2020, en la finca el cedro, vereda Manizales, municipio de Cáceres, a las 10:45 horas, junto con el señor Juan Carlos Ramírez Gutiérrez fue capturado en situación de flagrancia por personal del Gaula Militar Bajo Cauca, cuando acababan de recibir un dinero

horas, junto con el señor Juan Carlos Ramírez Gutiérrez fue capturado en situación de flagrancia por personal del Gaula Militar Bajo Cauca, cuando acababan de recibir un dinero producto de extorsión, por lo que el día 20 de febrero de 2020 fue formulada imputación en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa sin circunstancias de mayor punibilidad, ni ningún tipo de agravante ante el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant), aduciendo que en esa oportunidad no aceptó los cargos. Expuso que el día 5 de mayo de 2020, la Fiscalía Local de Cáceres, envió al juzgado de conocimiento, un formato firmado por él, donde manifestaba la intención de aceptar cargos tal como fueron imputados y además la voluntad de indemnizar a la víctima, por lo que el 20 de mayo de 2020, ante el Juez Promiscuo de Tarazá, antes de la formulación de acusación, aceptó los cargos imputados, sin ningún agravante ni genérico ni específico, allanamiento que fue validado por el Juez, y ese mismo día se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia. Señala que ni la fiscalía, ni el abogado manifestaron su intención de indemnizar a la víctima, para así poder acceder a la rebaja contentiva del artículo 269 del C.P., pese a que lo había expresado a través de formato dirigido a la fiscalía, y ni la víctima, o su abogado se presentaron para aducir

a la rebaja contentiva del artículo 269 del C.P., pese a que lo había expresado a través de formato dirigido a la fiscalía, y ni la víctima, o su abogado se presentaron para aducir cualquier tipo de pretensión indemnizatoria, y su defensor ni siquiera aplazó la audiencia con el fin de poder discutir con la víctima o su apoderado el monto de la indemnización o en su 2Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación defecto buscar un perito evaluador de perjuicios que tasara los mismos. Sin embargo, manifiesta que el día 12 de junio de 2020 fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá a la pena 90 meses y 1 día de prisión por el delito de tentativa de extorsión con circunstancias de mayor punibilidad genéricas, esto es la del art. 58 del C.P # 10 coparticipación criminal, sin que fuera imputada y mucho menos aceptada. Respecto de la tasación de la pena, adujo que el juzgador de instancia no partió del cuarto mínimo imponible para su caso, si no de los cuartos medios, basado en un agravante genérico que no existió en la actuación procesal. Indicó que su abogado no apeló la decisión. En conclusión, solicita se tutelen los derechos invocados y se deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá y como consecuencia de ello, ordenar que se tasen perjuicios por la

deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá y como consecuencia de ello, ordenar que se tasen perjuicios por la víctima o en su defecto se nombre un perito evaluador de los mismos, para poder cancelar dicho rubro y obtener la rebaja de ley a la que tiene derecho y de igual manera a recibir condena sin el agravante genérico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020, concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES, teniendo en cuenta la errada aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad en la tasación que consta en la sentencia por allanamiento a cargos, realizada en la etapa de formulación de acusación dentro del proceso penal 2020-00051. Por lo anterior, ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, la redosificación de la pena impuesta, sin las circunstancias de mayor punibilidad, dado que nunca fue estipulado en la imputación, ni en el 3Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación acta de allanamiento. Adicionalmente, negó el amparo impetrado respecto a la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 12 de junio de 2020; pretensión presentada por el accionante, con el fin de indemnizar a las

impetrado respecto a la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 12 de junio de 2020; pretensión presentada por el accionante, con el fin de indemnizar a las víctimas para acceder a cierta rebaja punitiva. Aseveró que, el Juzgado Promiscuo Municipal De Tarazá incurrió en una vía de hecho, al haber emitido sentencia condenatoria por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa con circunstancia de mayor punibilidad. Advirtió que, si bien fue acertado el delito que le fue imputado al accionante, y por el cual se allanó a cargos, conforme se constató en audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, y teniendo en cuenta que, el allanamiento a cargos se realizó antes de la formulación de acusación de acuerdo con lo establecido por el artículo 293 del C.P.P., esa imputación se entendió como la acusación, por lo que la misma no podía modificarse, ni se podía deducir agravantes que no fueron formulados. Por ende, el a quo al analizar la tasación de la pena, pudo constatar que se tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad, que no fue imputada por la Fiscal en la referida audiencia, por lo que concluyó que era evidente la procedencia de la petición de amparo parcialmente, puesto que la pena fue tasada contrariando la jurisprudencia vigente, en tanto que adicionó una circunstancia de

procedencia de la petición de amparo parcialmente, puesto que la pena fue tasada contrariando la jurisprudencia vigente, en tanto que adicionó una circunstancia de agravación no imputada, causando que la situación del 4Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación accionante, fuera más gravosa. Agregó que, se causó un perjuicio irremediable al accionante por la falta de defensa técnica dentro del proceso penal en su contra, teniendo en cuenta que, el apoderado de confianza del accionante no interpuso recursos ordinarios, ni mucho menos extraordinarios, para controvertir el error en el que incurrió el fallador de primera instancia al emitir la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2020. Por otra parte, el juez de primera instancia negó el amparo deprecado respecto de la nulidad para cancelar los perjuicios, y por ende, la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo del 12 de junio de 2020, dado que ni su abogado ni la autoridad judicial accionada, informaron de la oportunidad procesal para indemnizar los perjuicios causados a las víctimas reconocidas dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES recurrió la decisión de instancia y solicitó que se modifique esta, pues, a su juicio, la redosificación de la pena no soluciona el yerro en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal De

decisión de instancia y solicitó que se modifique esta, pues, a su juicio, la redosificación de la pena no soluciona el yerro en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal De Tarazá; además, de redosificarse, podría imponérsele una pena más alta por fuera de los parámetros de la ley, quedando sujeto a la misma, sin oportunidad de presentar 5Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación los recursos ordinarios a los que hay lugar. Por estos motivos, reitera su solicitud de declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal 2020-00051. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES, contra el fallo de tutela proferido el pasado 7 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual concedió el accionante el amparo deprecado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113484

DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES

Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el 2 Ibídem 7Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y

providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. 9Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa

9Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.

Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.7 CC T-106 de 2005.

10Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación La impugnación se centra en un punto específico:

2018, Rad. 95980.7 CC T-106 de 2005. 10Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES , contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. En el presente asunto, encontramos que DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso puesto que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá incurrió en vía de hecho al haber conculcado, mediante la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2020, el principio de congruencia, consistente en la garantía de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, con el propósito de asegurar que las personas solo puedan ser condenadas por hechos o delitos respecto de los cuales tuvieron conocimiento y la efectiva oportunidad de contradicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al emitir el fallo condenatorio, se consideró una circunstancia de mayor punibilidad, que no fue imputada por la Fiscal en la audiencia preliminar

teniendo en cuenta que, al emitir el fallo condenatorio, se consideró una circunstancia de mayor punibilidad, que no fue imputada por la Fiscal en la audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2020. El principio de congruencia, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo 11Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685). De igual modo, tiene establecido que el postulado aludido puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia

varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación (Ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338). En el presente caso, emerge con claridad que la acusación dispuesta contra el ciudadano Mendoza Corrales, fue por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin que la Fiscalía especificara circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Sin embargo, el juez de conocimiento al dictar sentencia consideró la contemplada por el artículo 58-10 del Código Penal, referida a la coparticipación criminal, que la parte acusadora no dedujo en su momento de la conducta del sentenciado, determinación con la cual transgredió el principio de congruencia y el derecho de 12Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación defensa, degradado todavía más por la desatención e inoperancia del defensor en enmendar la situación a través del recurso de apelación, al que podía acceder con legitimidad plena, no obstante el allanamiento a cargos, en consideración al motivo habilitante de la protesta.

del recurso de apelación, al que podía acceder con legitimidad plena, no obstante el allanamiento a cargos, en consideración al motivo habilitante de la protesta. Bajo esta situación, advierte la Sala, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de irregularidades en el trámite penal que cursó en su contra. También se verifica la condición de inmediatez, porque la sentencia condenatoria se dictó el 12 de junio de 2020 y el libelista acudió con prontitud a la vía de amparo, el día 24 de agosto de 2020. De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza. Finalmente, aunque el principio de subsidiariedad pudiera obstaculizar la procedencia de la acción en este asunto, en tanto el peticionario contó en su momento con los recursos establecidos en el estatuto procedimental, idóneos para enmendar el yerro contenido en la sentencia condenatoria, no existe forma de asegurar que el desprecio por los recursos obedeciera a su deseo, tampoco que no haberlos 13Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación ejercido materialmente implicara su conformidad plena con lo decidido, cuando razonablemente debe atribuírsele la omisión a su defensor, en quien se presume el conocimiento técnico de las instituciones que regulan el procedimiento

ejercido materialmente implicara su conformidad plena con lo decidido, cuando razonablemente debe atribuírsele la omisión a su defensor, en quien se presume el conocimiento técnico de las instituciones que regulan el procedimiento penal, saber que por lo general no tiene y tampoco se le puede exigir al procesado a la hora de examinar situaciones como la presente, que evidencian una clara afectación a las garantías fundamentales. En ese contexto razonó en forma adecuada el Tribunal al señalar que “si bien el señor DEINER DE JESÚS estuvo asesorado por un apoderado contractual, es indiscutible que hubo falencias en su representación, toda vez que se configuró un notorio error en la sentencia penal, que no fue impugnada en cuanto a la dosificación de la pena, siendo dicho asunto de conocimiento de un profesional del derecho, es decir, que se necesitaban ciertos conocimientos jurídicos con los cuales el señor Mendoza Corrales no cuenta (o no está demostrado que posea) vislumbrándose en consecuencia, que el defensor no actuó diligentemente con una situación que fue clara desde la imputación (…)”. Acertó, además, al conceder el amparo reclamado y disponer la redosificación de la pena. Sin embargo, procede hacer la siguiente precisión. Errores de congruencia como el que afecta al accionante, se solucionan dentro del mismo proceso excluyendo la causal de agravación, genérica o específica, la conducta o el hecho de más añadidos por el juzgador, hallando así correlación entre la acusación y la

proceso excluyendo la causal de agravación, genérica o específica, la conducta o el hecho de más añadidos por el juzgador, hallando así correlación entre la acusación y la sentencia. Mas, al advertirse la situación finalizado el trámite y a través de la excepcional acción de tutela, lo procedente es disponer que la actuación quede en punto de 14Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación que el funcionario competente readquiera la facultad de pronunciarse y decidir lo pertinente según los presupuestos fáticos, probatorios y jurídicos puestos a su conocimiento. De ese modo, dado que el juez constitucional no puede suplantar al ordinario ni afectar su independencia e imparcialidad, pues sus disposiciones deben orientarse exclusivamente a hacer cesar el hecho o la circunstancia que transgrede o amenaza el derecho fundamental del cual se demanda protección, lo que concierne en este caso es dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá del 12 de junio de 2020, afectada por el vicio de estructura conceptual visualizado en esta sede, porque en ese acto concreto se materializó la afectación al debido proceso del actor, razón por la cual debe proferirse nuevamente respetando no solo el principio afectado sino el conjunto de garantías del acusado y las concernientes a las demás partes e intervinientes, incluida la facultad, por quienes adquieran interés de recurrir esa nueva decisión.

nuevamente respetando no solo el principio afectado sino el conjunto de garantías del acusado y las concernientes a las demás partes e intervinientes, incluida la facultad, por quienes adquieran interés de recurrir esa nueva decisión. En esas condiciones, hasta tanto se dicte sentencia de primera instancia, el accionante podrá, de ser real su interés, realizar la reparación destinada a obtener el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal. Se dispondrá, por último, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la autoridad accionada profiera nuevamente sentencia de primer grado en la causa de interés del accionante. 15Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el amparo de tutela concedido por el Tribunal en primera instancia, aclarando que, para restablecer el derecho conculcado, se deja sin efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá del 12 de junio de 2020. SEGUNDO. Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la

SEGUNDO. Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita nueva sentencia congruente con la acusación y respetuosa de las garantías de las partes e intervinientes. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá que, una vez emitida la nueva sentencia, envíe copia de la decisión para que haga parte del proceso penal cuyo fallo se ordenó corregir por la parte agravante. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el 16Rad. 113484 DEINER DE JESUS MENDOZA CORRALES Impugnación artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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