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CSJ - STP10695-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240077601 Radicación n.° 139014 STP10695-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LEONARDO MUÑOZ QUINTERO, actuando como curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, frente al fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez, la acción de tutela promovida contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ALI1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta que el presupuesto de inmediatez debe flexibilizarse porque el asunto involucra a un sujeto de protección especial constitucional, por la situación de discapacidad y su edad -55 años-. Señaló que, aunque no se discute el

presupuesto de inmediatez debe flexibilizarse porque el asunto involucra a un sujeto de protección especial constitucional, por la situación de discapacidad y su edad -55 años-. Señaló que, aunque no se discute el 1 Al trámite fueron vinculados Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n.° 76001310500320190014001.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO reconocimiento del derecho pensional, la decisión cuestionada afecta sus derechos fundamentales porque se modificó la sentencia objeto de ejecución en lo pertinente al reconocimiento de la indexación pensional. Agregó que debe tenerse en cuenta que no permaneció inactivo, pues presentó una acción de tutela y, en ese trámite, formuló varias peticiones en la Corte Constitucional para que fuera seleccionada, sin embargo, fue excluida. Asimismo, formuló otra solicitud de amparo, pero se declaró improcedente porque el apoderado no acreditó la calidad en la que actuaba a través del respectivo poder.

II. HECHOS 1.- El 28 de diciembre de 2010, CAPRECOM reconoció a DANIEL SARMIENTO DÍAZ pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su padre Daniel Sarmiento Rangel, efectiva a partir de 31 de agosto de 2009, aplicando la prescripción trienal. Posteriormente, presentó demanda

SARMIENTO DÍAZ pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su padre Daniel Sarmiento Rangel, efectiva a partir de 31 de agosto de 2009, aplicando la prescripción trienal. Posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera el retroactivo pensional, la indexación y el pago de intereses moratorios. 2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 17 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda laboral, sin embargo, negó el reconocimiento de los intereses moratorios. La parte actora presentó recurso de apelación. 3.- A través de la sentencia de 20 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, ordenó que, además de lo ya reconocido en primera instancia, se pagaran los intereses moratorios. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 4.- La parte actora interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), al considerar que con la Resolución RDP 3087 de 30 de enero de 2018, no cumplió integralmente la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, en lo pertinente al retroactivo pensional, la indexación, el pago de intereses moratorios y las costas procesales. 5.- Por auto de 26 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en lo pertinente a la suma

procesales. 5.- Por auto de 26 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en lo pertinente a la suma correspondiente al retroactivo pensional y costas procesales. Frente a ello, la UGPP propuso excepciones de pago y cobro de lo no debido. 6.- El 3 de julio de 2019, se declaró probada, parcialmente, la excepción de pago y ordenó continuar adelante la ejecución por el pago de la indexación y la condena en costas decretada en la sentencia que constituye el título base de ejecución. 7.- Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de 16 de diciembre de 2020 la modificó, en el sentido de ordenar continuar adelante la ejecución por el saldo pendiente del retroactivo pensional $535.280 y las costas procesales $5.000.000 y las que se causaran en el proceso ejecutivo. Sobre la indexación consideró que no había lugar a dicho cobro porque este rubro «de conformidad con la sentencia del juzgado en su registro de audio 20:50, procedía solo ante la absolución de los intereses moratorios», lo cual no ocurrió. 8.- Frente a esa providencia, el 13 de enero de 2021, el actor promovió los «recursos de reposición y en subsidio de apelación». 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 9.- La parte actora relató que presentó una acción de tutela contra la

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 9.- La parte actora relató que presentó una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que con la tardanza en proferir una decisión de fondo sobre dichos recursos se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 10.- A través de la sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela porque el proceso se encontraba en curso. 11.- Impugnada esa decisión, el 28 de junio de 2022, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo impugnado, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado, que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera la decisión que en derecho correspondiera. 12.- El 2 de mayo de 2022, el Tribunal accionado declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación promovidos contra el auto de 16 de diciembre de 2020. 13.- El 8 de diciembre de 2022, la parte actora radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de nulidad del fallo de tutela de 28 de junio de 2022. Alegó que la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación no se pronunció sobre los reproches

Constitucional una solicitud de nulidad del fallo de tutela de 28 de junio de 2022. Alegó que la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación no se pronunció sobre los reproches constitucionales expresados frente al auto de 16 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que ordenó continuar adelante la ejecución. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 14.- Por auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Doce de Selección de la Corte Constitucional, dispuso remitir la petición a esta Corporación para que se pronunciara sobre la misma. 15.- El 21 de marzo de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió «abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de nulidad invocada por la parte actora». Ello, al considerar que la misma se presentó con posterioridad al fallo, es decir, cuando ya había perdido competencia para pronunciarse sobre el asunto, y menos cuando lo que pretende es la adición del fallo de tutela. 16.- Finalmente, el asunto fue excluido de selección para revisión por auto de 26 de septiembre de 2023, notificado por estado del 10 de octubre de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 17.- LEONARDO M UÑOZ Q UINTERO, actuando como curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, promovió acción de tutela contra

octubre de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 17.- LEONARDO M UÑOZ Q UINTERO, actuando como curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPal considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

17.1.- La parte actora no expresó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Concretamente, se observa que controvirtió el auto de 16 de diciembre de 2020, porque a su juicio, se habría modificado la sentencia base de ejecución, al modificar el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO auto que había ordenado seguir adelante la ejecución en lo pertinente a la indexación de las mesadas pensionales. 17.2.- En ese sentido, señaló que se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal accionado «faltó a su deber legal al tomar una decisión que resolvió un recurso de alzada, sin tener en cuenta la situación actual del proceso, esto es, el hecho de existir un fallo en firme como lo es la sentencia librada por el mismo Tribunal accionado en cual reconoce el pago de intereses junto con la indexación, advertido por uno de sus integrantes de sala, magistrado este el cual salvo voto».

hecho de existir un fallo en firme como lo es la sentencia librada por el mismo Tribunal accionado en cual reconoce el pago de intereses junto con la indexación, advertido por uno de sus integrantes de sala, magistrado este el cual salvo voto». 17.3.- De igual modo, alegó el desconocimiento del principio de cosa juzgada. En ese sentido, aseveró que: «La Sala Laboral al resolver la apelación de un auto interlocutorio de mandamiento de pago, de manera ilegal y arbitraria emite otro auto (sentencia), desconociendo un fallo anterior legalmente proferido y con carácter de ejecución, dándole a este un alcance diferente al que en el mismo se encuentra, si se tiene en cuenta que en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no se revocó el reconocimiento al pago de la indexación y por el contrario, se revocó el absolver a la UGPP en el pago de los intereses moratorios en favor de la Accionada. Entonces, el accionado, revoca el mandamiento de pago librado por el A-quo y declara la absolución al pago de la indexación a favor del deudor UGPP. 17.4.- En ese marco, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO

Superior de Cali. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 18.- El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. Para dicho estudio, tuvo como referente el auto de 2 de mayo de 2022, que declaró improcedente los recursos presentados contra la providencia de 16 de diciembre de 2020. De esta manera, concluyó que teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 20 de mayo de 2024, se superó el plazo razonable de seis meses que ha señalado la jurisprudencia constitucional cuando se cuestiona una providencia judicial. 19.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, oportunamente, bajo los siguientes argumentos: 19.1.- Manifestó que en la sentencia de primera instancia se desconoció que el 8 de diciembre de 2022, formuló la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2022, por la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (supra 13). 19.2.- De igual modo, puso de presente que no se están teniendo en cuenta las solicitudes que formuló ante la Corte Constitucional en el trámite de selección para revisión del citado proceso de tutela, el 6 de julio, 6 de septiembre, 17 de octubre de 2023. Agregó que el 15 de marzo de

cuenta las solicitudes que formuló ante la Corte Constitucional en el trámite de selección para revisión del citado proceso de tutela, el 6 de julio, 6 de septiembre, 17 de octubre de 2023. Agregó que el 15 de marzo de 2024, presentó una nueva acción de tutela que fue declarada improcedente porque no se acreditó el respectivo poder al abogado para adelantar ese trámite, y aunque impugnó el fallo, desistió del recurso el 10 de abril de 2024. 19.3.- Consideró que se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez en este caso, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO especial protección constitucional, en razón a la situación de discapacidad por la patología que presenta -retardo mental severoy la edad -55 años-. Precisó que, aunque sus derechos pensionales han sido reconocidos, la afectación se origina con la providencia proferida en el trámite de ejecución que modificó la sentencia que, a su juicio, había reconocido la indexación del retroactivo pensional aun cuando se había accedido al pago de intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue

Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 21.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, en caso contrario, superado el análisis de los demás requisitos generales de procedencia, verificar si con el auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido contra la UGPP, incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial y, de esta manera, se vulneraron sus derechos fundamentales. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter

en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 23.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 24.- La Sala observa que lo que pretende el actor con la acción de amparo es que se deje sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020 que, en segunda instancia, ordenó continuar adelante la ejecución por el saldo pendiente del retroactivo pensional $535.280, las costas procesales $5.000.000 y las que se causaran en el proceso ejecutivo. Sobre la indexación consideró que no había lugar a dicho cobro porque este rubro «de conformidad con la sentencia del juzgado en su registro de audio 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 20:50, procedía solo ante la absolución de los intereses moratorios », lo cual no ocurrió. 25.- Lo anterior, porque considera que, al negar las pretensiones de cobro sobre la indexación, bajo el argumento de que resulta incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, modificó la sentencia base de ejecución, desbordando los límites de las competencias del juez en el proceso ejecutivo. 26.- En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de la inmediatez. Como cuestión previa, advirtió

26.- En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de la inmediatez. Como cuestión previa, advirtió que el actor promovió otra acción de tutela pidiendo que se dejara sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2020, sin embargo, en dicho trámite constitucional no hubo un pronunciamiento de fondo porque el proceso estaba en curso, pues no se habían decidido los recursos interpuestos contra ese auto, por lo tanto, concluyó que no se está frente a una actuación temeraria. 27.- Precisado lo anterior, tuvo como referente la providencia que resolvió los recursos de reposición y apelación promovidos contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, objeto de reproche constitucional, esto es, 2 de mayo de 2022, sin embargo, advirtió que la acción de tutela se interpuso el 20 de mayo de 2024, esto es, superado el plazo razonable que ha establecido la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela contra providencias judiciales. 28.- En la impugnación, el actor consideró que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse porque el asunto involucra un sujeto de especial protección constitucional, en razón a la situación de discapacidad 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO por la patología que presenta «retardo mental severo» y 55 años. Además, precisó que debe tenerse en cuenta que no estuvo inactivo pues presentó

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO por la patología que presenta «retardo mental severo» y 55 años. Además, precisó que debe tenerse en cuenta que no estuvo inactivo pues presentó otra acción de tutela y adelantó distintos trámites ante la Corte Constitucional para que se seleccionara la acción de tutela. 29.- Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, aunque el actor ya había presentado otra acción de tutela pidiendo que se dejara sin efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, en ese trámite no se profirió un pronunciamiento de fondo sobre los reproches constitucionales frente a esa providencia, pues se declaró improcedente porque el proceso ejecutivo estaba en curso. De esta manera, la Sala concuerda con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no existe temeridad. 30.- En todo caso, también resulta innegable que, entre la fecha que en se profirió la última providencia en el proceso ejecutivo cuestionado, 2 de mayo de 2022, y la interposición de la acción de tutela 24 de mayo de 2024, transcurrieron dos años, lo que desconoce el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. 31.- Sin embargo, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala considera necesario incluir en el análisis del requisito de inmediatez, las actuaciones ejecutadas por la parte actora en el tiempo que ha transcurrido antes la interposición de la acción de tutela. 31.1.- Así, el 8 de diciembre de 2022, formuló solicitud de nulidad

requisito de inmediatez, las actuaciones ejecutadas por la parte actora en el tiempo que ha transcurrido antes la interposición de la acción de tutela. 31.1.- Así, el 8 de diciembre de 2022, formuló solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En esta petición reprochó que no se profiriera una decisión de fondo sobre los cuestionamientos expuestos frente al auto de 16 de diciembre de 2020. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO 31.2.- Esa solicitud, fue resuelta por auto de 21 de marzo de 2023. Por lo tanto, aunque la Sala admitiera tener como referente esa actuación para estudiar la inmediatez, tampoco se cumpliría, pues entre esa fecha y el momento en que se interpuso la acción de tutela -24 de mayo de 2024transcurrió más de un año. 31.3.- Luego de ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional que excluyó de selección el asunto por auto de 26 de septiembre de 2023 notificado por estado del 10 de octubre de 2023. Es decir, desde un punto de vista amplio del requisito de inmediatez, desde este momento, la parte actora tuvo la certeza que, en el marco de la acción de tutela radicado No 11001020500020220045802 no se proferiría una decisión de fondo sobre los reproches constitucionales frente al auto de 16

este momento, la parte actora tuvo la certeza que, en el marco de la acción de tutela radicado No 11001020500020220045802 no se proferiría una decisión de fondo sobre los reproches constitucionales frente al auto de 16 de diciembre de 2022, en tanto, los jueces constitucionales consideraron que se presentó prematuramente la solicitud de amparo, pues no había culminado el proceso ejecutivo laboral cuestionado. 31.4.- Entonces, si se analiza el requisito desde el auto que excluyó de selección el expediente de tutela 11001020500020220045802, habrían transcurrido 7 meses y 14 días entre esa decisión y la interposición de la acción de tutela -24 de mayo de 2024-. Por lo tanto, tampoco se cumpliría el presupuesto de la inmediatez. 31.5.- Para la Sala, la condición de discapacidad del beneficiario de la indexación pensional que reclama no resulta un razón suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues resulta claro, que al ser una condición que presenta desde su nacimiento, ha estado representado por un guardador o curador que, en este caso es Leonardo Muñoz Quintero quien no presenta algún impedimento para promover la acción de tutela 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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LEONARDO MUÑOZ QUINTERO dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para controvertir una decisión judicial. A lo que debe agregarse, la naturaleza de las pretensiones que persigue su representante con la tutela, no se relacionan con el disfrute del derecho pensional reconocido en favor de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, tampoco se

que debe agregarse, la naturaleza de las pretensiones que persigue su representante con la tutela, no se relacionan con el disfrute del derecho pensional reconocido en favor de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, tampoco se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar una grave afectación a sus garantías fundamentales. 31.6.- Finalmente, el hecho de que se hubiera rechazado la acción de tutela promovida antes de esta que se estudia ahora porque el abogado no aportó el poder que acredita la calidad con la actuaba, no resulta una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de la inmediatez. e. Conclusión 32.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará. Ello porque no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues teniendo en cuenta que en últimas se pretende dejar sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, en un proceso ejecutivo que finalizó con el auto de 2 de mayo de 2022, que rechazó por improcedente los recursos interpuestos contra esa providencia, y la acción de tutela se promovió el 24 de mayo de 2024, es decir transcurridos dos años. 33.- No obstante, la parte actora alegó una justificación para esa tardanza, esto es, que había presentado otra acción de tutela en la que se declaró su improcedencia porque aún no se había terminado el proceso ejecutivo, pues estaba pendiente la decisión de los recursos que había interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2020. Además, aun 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

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ejecutivo, pues estaba pendiente la decisión de los recursos que había interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2020. Además, aun 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

CUI: 11001020500020240077601

LEONARDO MUÑOZ QUINTERO teniendo como referente las actuaciones posteriores, tampoco se podría superar presupuesto de la inmediatez. 34.- Tampoco se encontraron circunstancias especiales que permitan flexibilizar el requisito porque aun cuando el actor representa los intereses de una persona que se encuentra en condición de discapacidad desde su nacimiento, siempre ha estado representada por un curador y guardador, que no tiene las limitaciones para promover la acción de tutela dentro de un plazo razonable, además las pretensiones que persigue no involucran el disfrute de su derecho pensional o de otras garantías que puedan resultar amenazadas gravemente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

CUI: 11001020500020240077601

LEONARDO MUÑOZ QUINTERO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139014

CUI: 11001020500020240077601

LEONARDO MUÑOZ QUINTERO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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