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CSJ - STP10696-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10696-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10696-2020 Radicación n° 111915 Acta 184. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de la garantía fundamental al debido proceso y la de la menor K.T.C.E. –hija del actor- “a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses” , presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado , ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de ese ente territorial y los Centros de Servicios Judiciales de losTutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Especializados de la misma urbe. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó

de los Juzgados Especializados de la misma urbe. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ a la pena de 140 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Durante la fase de ejecución de la pena, el entonces Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en providencia del 28 de diciembre de 2012 otorgó a ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia (numeral 5°, artículo 314 de la Ley 906 de 2004). Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en decisión del 14 de diciembre de 2016 autorizó el cambio de residencia, de manera que, la prisión domiciliaria la cumpliría en la vivienda ubicada en la Vereda Miramonte del Municipio de Tibú (Norte de Santander). Luego, con ocasión de la reasignación de expedientes, el Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad asumió el conocimiento de la actuación. En cumplimiento de la labor de vigilancia de la pena, mediante auto del 6 de diciembre de 2018, impartió directrices dirigidas a: i) verificar las 2Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez

de vigilancia de la pena, mediante auto del 6 de diciembre de 2018, impartió directrices dirigidas a: i) verificar las 2Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez condiciones de la menor K.T.C.E., para lo cual dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como también a la Secretaría de Educación Municipal y a la Secretaría Municipal de Educación Departamental para obtener información relacionada con la institución educativa a la cual se encontraba vinculada; ii) constatar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, con dicho fin dispuso oficiar al Inpec con el propósito de que remita la cartilla biográfica y el registro de visitas de verificación; a la Unidad de Antecedentes de la SIJIN a fin de conocer registros de antecedentes y también ordenó misión de trabajo al CTI para obtener información respecto de Jeymi Lisseth Escobar Porras –progenitora de la menoren relación con la EPS a la cual se encuentra afiliada, a qué régimen y si se encuentra vinculada laboralmente y en verificar si el condenado trabaja en el lugar donde fue autorizado. En respuesta, la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF-Tibú, mediante oficio del 1 de marzo de 2019, allegó al mencionado despacho informe de 28 de enero del mismo año, suscrito por la trabajadora social de esa dependencia donde indicó que llevadas a cabo varias labores, estas son: i) averiguaciones con el Presidente de la Junta de Acción

año, suscrito por la trabajadora social de esa dependencia donde indicó que llevadas a cabo varias labores, estas son: i) averiguaciones con el Presidente de la Junta de Acción Comunal y con 3 personas más que residen desde hace tiempo el aquel lugar ii) verificación en listado de asociados de la vereda y, iii) visita a la institución educativa que opera en dicho lugar, se logró establecer que ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ y su menor hija no residen en ese lugar y que la menor tampoco se encuentra allí escolarizada. Igualmente, obtuvo información de que la menor cursa sus estudios en un Colegio ubicado en el Municipio de Villa 3Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez del Rosario (Norte de Santander), diferente de aquel donde el progenitor fijó el domicilio, esto es, Tibú ubicado en el mismo departamento. Por su parte, el CIT, presentó informe del 12 de febrero de 2019, donde plasmó que: i) verificadas las bases de datos, Jeymi Liseth Escobar Escobar Porras –progenitora de la menorregistra como fallecida; ii) entrevistó a la propietaria del establecimiento de comercio “Auro Repuestos el Desvare”, quien informó que ELICERIO CABRERA “trabajó en el año dos mil dieciséis (2016), era contrato verbal, trabajó hasta comienzo del año dos mil dieciocho (2018), como hasta febrero”. Y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta remitió la cartilla biográfica, donde se refleja el

febrero”. Y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta remitió la cartilla biográfica, donde se refleja el control de visitas domiciliarias bajo el título “Programación visitas domiciliarias” practicadas durante el período comprendido entre el “4/01/2013” hasta “24/01/2019”, para un total de 59. Recolectada dicha información, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta, mediante providencia del 11 de marzo de 2019 resolvió de plano, revocar a ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ la prisión domiciliaria y librar orden de captura en su contra. Fundó la determinación en el informe rendido por la funcionaria de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF-Tibú de 28 de enero de 2019 y la constancia de la institución educativa donde se probaba que la menor cursaba sus estudios en otro municipio. A partir de estos dos 4Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez documentos, concluyó que “en este momento no se sabe [la] ubicación” del condenado y que “abandonó el domicilio sin autorización correspondiente”. El siguiente día 13, dicha autoridad judicial, emitió otra providencia donde negó a ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ la solicitud de libertad condicional elevada por éste, con fundamento en que, si bien cumplía el aspecto objetivo, le había sido revocada la prisión domiciliaria, con lo que se acreditaba el incumplimiento del requisito contenido

GUTIÉRREZ la solicitud de libertad condicional elevada por éste, con fundamento en que, si bien cumplía el aspecto objetivo, le había sido revocada la prisión domiciliaria, con lo que se acreditaba el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante la ejecución de la pena. Contra dichas determinaciones, la defensa del condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante providencias separadas del 7 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió no reponer las determinaciones del 11 y 13 de marzo de esa anualidad y concedió la alzada. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en sede de segunda instancia, en providencia del 7 de junio de 2019 resolvió confirmar ambas decisiones. Ante el desacuerdo con el procedimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, en concreto, no haber otorgado la posibilidad de defensa a través del traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y las determinaciones adoptadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y el Segundo Penal del Circuito 5Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Especializado de Cúcuta, ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ formuló acción de tutela.

5Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Especializado de Cúcuta, ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ formuló acción de tutela. En dicha acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 29 de octubre de 2019 concedió el amparo del derecho al debido proceso sobre la base de que la determinación del 7 de junio de 2019 carecía de motivación y no había resuelto los puntos fundamentos de la apelación. En tal virtud, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pronunciarse de nuevo sobre la apelación de las providencias del 11 y 13 de marzo de 2019, esta vez, teniendo en cuenta la totalidad de los argumentos que hicieron parte de la alzada. La sentencia de tutela que no fue recurrida. Fundó el amparo en que, las inconformidades fundamento de la tutela había hecho parte de los argumentos de los recursos de reposición y apelación, sobre los cuales dicha autoridad no se había pronunciado y, por tanto, lo viable era que procediera a ello, para que el asunto pudiera ser debatido y resuelto al interior del proceso. En cumplimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta emitió la providencia del 12 de noviembre de 2019, donde confirmó las decisiones del 11 y 13 de marzo de esa anualidad. ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ acude nuevamente

Circuito Especializado de Cúcuta emitió la providencia del 12 de noviembre de 2019, donde confirmó las decisiones del 11 y 13 de marzo de esa anualidad. ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ acude nuevamente a la acción de tutela con el fin de insistir en la vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la expedición de las providencias del 11 y 13 de marzo; y el 6Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con la decisión del 12 de noviembre de 2019. Así, refiere que, se desconoció el debido proceso porque previo a la emisión de la providencia del 11 de marzo de 2019 que le revocó la prisión domiciliaria, no se le corrió el traslado del artículo 4771 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que: i) contrario a lo señalado en el informe rendido por la funcionaria adscrita a la Defensoría de Familia de Tibú, desde la autorización de cambio de domicilio ha residido en el fijado, esto es, la Vereda Miramonte del Municipio ii) como fundamento de los recursos de reposición y apelación interpuestos por su defensora aportó documentos que acreditan tal situación, estos son: 1) constancia de las presentaciones periódicas ante el Personero Municipal, 2) certificaciones del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda y del dueño de la

constancia de las presentaciones periódicas ante el Personero Municipal, 2) certificaciones del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda y del dueño de la finca, donde acredita que sí reside en el mencionado lugar y 3) declaración ante notario rendida por Yeni García Álvarez – cuidadora de K.T.C.E.-. Documentos que considera, no fueron valorados por las mencionadas autoridades judiciales. Indica que tampoco se tuvieron en cuenta las justificaciones que presentó frente al hecho de que su menor hija no viva con él. Las cuales consistieron en explicar que, en busca de un mejor futuro para ella, pues la institución 1 ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 7Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez educativa que funciona en la vereda no dictan el bachillerato y ante las condiciones de violencia que se vive en Tibú, la envió a estudiar al municipio de Villa del Rosario al cuidado de Yeni García Álvarez, a quien le paga por esta función y es

educativa que funciona en la vereda no dictan el bachillerato y ante las condiciones de violencia que se vive en Tibú, la envió a estudiar al municipio de Villa del Rosario al cuidado de Yeni García Álvarez, a quien le paga por esta función y es él quien provee todos los recursos para el sostenimiento; además que, nunca se le advirtió que entre las obligaciones se encontraba el de residir con su hija. PRETENSIONES La parte actora postuló la siguiente: “ se deje sin efecto la decisiones proferidas el 11 de Marzo de 2019, mediante la cual se resolvió revocatoria de la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia o morada y la adiada 13 de Marzo de 2019, que resolvió negar petición de libertad condicional, dentro de la causa No. 11001600009820118023300 y radicado No. 201800560, proferida por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y la de fecha 13 (sic) de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que confirmó las anteriores, por violación al debido proceso, y en su lugar se disponga la libertad inmediata a que tengo derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 15 de julio del año en curso negó el amparo por no advertir la vulneración de garantías fundamentales. Por el contrario, consideró que las decisiones de revocar

mediante fallo del 15 de julio del año en curso negó el amparo por no advertir la vulneración de garantías fundamentales. Por el contrario, consideró que las decisiones de revocar la prisión domiciliaria que se le había otorgado por la calidad 8Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez de padre de familia y de negarle la libertad condicional fueron razonables y se fundaron en las pruebas allegadas al expediente de ejecución. Consideró que, lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera instancia e insistir en temas ya definidos por el juez natural. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la expedición de la providencia de segunda instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado al de presentación de la tutela transcurrieron 7 meses, sin que el actor haya ofrecido alguna explicación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor quien reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio. Adicionó que el tiempo que tomó para interponer la acción de tutela, obedeció a que tuvo que asesorarse previamente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 9Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 9Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó el amparo tras considerar que no existía ninguna irregularidad en las decisiones adoptadas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que, en primera y segunda instancia, respectivamente, le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la libertad condicional y, por el contrario, las halló razonables. ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ presentó la acción de tutela con fundamento en que los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, incurrieron en irregularidades en el procedimiento previo que se adelantó para revocarle la prisión domiciliaria y que, además, incurrieron en un defecto fáctico , pues no valoraron adecuadamente la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, que, en su criterio, acreditaban el cumplimiento de las obligaciones que adquirió cuando se le otorgó dicho mecanismo sustitutivo.

adecuadamente la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, que, en su criterio, acreditaban el cumplimiento de las obligaciones que adquirió cuando se le otorgó dicho mecanismo sustitutivo. Puntualizó que, el defecto procedimental consistió en el que, sobre la base de que no se conocía su paradero, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta no le corrió el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que era el momento procesal adecuado para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 10Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Y el fáctico radicó en que la decisión de revocarle la prisión domiciliaria y negarle la petición de libertad condicional, confirmada por el Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se fundó en el informe del 28 de enero de 2019 rendido por la funcionaria de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBFde Tibú y la constancia de que la menor está escolarizada en un municipio diferente, sin embargo, no se otorgó ninguna relevancia a los documentos que presentó a través de los recursos de reposición y apelación. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales,

de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 11Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, por cuenta de la expedición de las providencias cuestionadas en este trámite preferente, ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ tiene actualmente una orden de captura vigente, es decir, resulta inminente la afectación del derecho a la libertad. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda 3 Ibídem.

inminente la afectación del derecho a la libertad. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez instancia emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no

12Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez instancia emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no procede recurso y, por tanto, no existe manera de insistir en el debate al interior del proceso. En este punto es importante destacar que la expedición de la providencia del 12 de noviembre de 2019 devino del cumplimiento de la acción de tutela que con anterioridad a la actual promovió ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ . En aquella oportunidad se discutió que, la providencia del 7 de julio de 2019 mediante la cual, inicialmente se había resuelto el recurso de apelación, no había abordado la totalidad de problema jurídico propuesto, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta impartió orden en tal sentido, que fue cumplida en dicha decisión. Actualmente, se cuestiona, entre otras, el contenido de ésta última determinación, pues aun cuando, en cumplimiento del primer fallo de tutela se abordaron todos los motivos de disenso planteados en el recurso de apelación, son actualmente, entre otros, los razonamientos allí contenidos los que se cuestionan. Sobre esa misma base, ante la ejecutoria de esa determinación, no existe ningún otro escenario a través del cual pueda discutirse la argumentación allí contenida. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez. En este punto es importante destacar que, si bien en primera

determinación, no existe ningún otro escenario a través del cual pueda discutirse la argumentación allí contenida. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez. En este punto es importante destacar que, si bien en primera instancia, se afirmó que no se cumplía dicho presupuesto porque desde la emisión de la providencia del 12 de noviembre de 2019 al de presentación de la demanda de 13Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez tutela habían transcurrido aproximadamente 7 meses, la Sala no comparte dicha postura, en la medida que los efectos de la decisión cuestionada se mantienen, pues, como se anticipó, existe una orden de captura vigente contra el actor que, es decir, la decisión aún produce efectos; sumado a que, dicho ciudadano en el escrito de impugnación explicó que, la toma de dicho tiempo obedeció a que debió buscar asesoría jurídica para presentar la nueva acción de tutela. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que las alegadas por la parte actora corresponden a los defectos procedimental y fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido como

tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que las alegadas por la parte actora corresponden a los defectos procedimental y fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). 14Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» . (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto –aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la

juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»

(CC T-474/17 y T-384/18).

A su turno, el defecto fáctico se configura cuando: “i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no 15Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez se valora en su integridad el material probatorio”. CC C-590/05, T-041/18, entre otras. Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta incurrieron en los mencionados defectos. Defecto procedimental Pues bien, es un hecho cierto que cuando se obtienen

Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta incurrieron en los mencionados defectos. Defecto procedimental Pues bien, es un hecho cierto que cuando se obtienen elementos que eventualmente pueden dar lugar a la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, el legislador en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 previó un traslado que debe correrse al condenado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Dicho canon establece: Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. También es un hecho cierto que, en este caso, no se corrió dicho traslado. Así lo admite el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la providencia del 11 de marzo de 2019 donde revocó a ELICERIO CABRERA GUTIÉRREZ la prisión domiciliaria y 16Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez lo reitera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en la sentencia de segunda instancia.

16Tutela 2da. Instancia No. 111915 Elicerio Cabrera Gutiérrez lo reitera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en la sentencia de segunda instancia. El no traslado al condenado, los mencionados despachos judiciales la justifican en el informe del 28 de enero de 2019 rendido por la funcionaria adscrita la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tibú, según el cual, dicho ciudadano no es conocido en la Vereda Miramonte de Municipio de Tibú. A partir de este documento, el Juzgado de Ejecución de Penas concluyó que se “demuestra con claridad que el sentenciado no reside en la zona donde se le había otorgado beneficio de prisión domiciliaria, sin que se tenga información de su actual ubicación ” –negrilla hace parte del texto-, postura reafirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Sobre el particular se partirá por señalar que, de ninguna manera el informe rendido por una funcionaria del ICBF cuyos fines iniciales fueron únicamente la verificación de las condiciones de la menor K.T.C.E. y la constancia expedida por una institución educativa con la cual se acredita que la menor cursa sus estudios en un municipio diferente de aquel donde el condenado cumplía la prisión domiciliaria, eran suficientes para pretermitir de plano el derecho que le asistía al condenado de defenderse frente a las sindicaciones de presunto incumplimiento de las obligaciones y brindar las explicaciones del caso.

domiciliaria, eran suficientes para pretermitir de plano el derecho que le asistía al condenado de defenderse frente a las sindicaciones de presunto incumplimiento de las obligaciones y brindar las explicaciones del caso. Máxime que, verificado el expediente de ejecución de penas no era este el único elemento con el que para ese momento se contaba dentro del expediente, pues lo cierto es que, también obraba la cartil

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