CSJ - STP107-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 107 Acta No 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de la Dorada, La Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces de la aludida especialidad y La Personería Municipal de la misma Localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez
1. ANTECEDENTES Conforme se desprende del libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas se tiene que los hechos en que se funda la súplica de amparo son los siguientes: En contra de JHON FREDY MOLINA GÓMEZ fue proferida sentencia de carácter condenatorio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, célula judicial que, al hallarlo responsable del punible de doble homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, le impuso pena de trecientos sesenta y dos (362) meses de prisión la cual cumple desde el 18 de junio de 2008 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y
punible de doble homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, le impuso pena de trecientos sesenta y dos (362) meses de prisión la cual cumple desde el 18 de junio de 2008 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada. El 22 de julio de 2019, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha Municipalidad, el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir de su sitio de reclusión, el cual fue resuelto con concepto favorable mediante auto interlocutorio n° 2250 del 25 de julio. Surtida la notificación del proveído, este fue recurrido por el agente del Ministerio Público, al considerarse que existe prohibición legal (art. 199 de la Ley 1098 de 2006) para el otorgamiento del citado beneficio, pues, una de las víctimas del punible era una menor de edad. 2Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez Por auto del 12 de agosto de 2019 el juzgado vigía repuso la decisión y revoco el aval otorgado para el permiso reclamado, decisión que al ser notificada al condenado fue objeto del recurso de apelación, el cual fue negado al considerarse que la providencia que resolvía el recurso de reposición no era susceptible de ningún otro mecanismo de impugnación, negativa por la que el interesado acudió en acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Colegiatura que otorgó el resguardo
reposición no era susceptible de ningún otro mecanismo de impugnación, negativa por la que el interesado acudió en acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Colegiatura que otorgó el resguardo reclamado y en amparo del derecho al debido proceso ordenó que se diera curso a la alzada. Otorgada la apelación para ante la Corporación antes citada, ésta fue resuelta mediante providencia del 19 de diciembre de 2019 confirmando la decisión que revocó el concepto favorable para el otorgamiento del pretendido beneficio administrativo. Censura el accionante que la disposición del juzgado ejecutor de revocar el aval para disfrutar del permiso de 72 horas, transgrede su derecho al debido proceso y a la igualdad, por cuanto su compañero de causa, si está disfrutando del beneficio, mismo que le fue otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, razón por la cual solicita que en resguardo de sus prerrogativas fundamentales se anule la decisión que revocó el permiso de las 72 horas para salir del establecimiento carcelario y, ordene al Juzgado que vigila el cumplimiento de su condena proferir una nueva providencia que, observe 3Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez el debido proceso y particularmente su derecho a la igualdad, accediendo a otorgar el beneficio reclamado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez el debido proceso y particularmente su derecho a la igualdad, accediendo a otorgar el beneficio reclamado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, informó que, en efecto actualmente vigila la pena de 362 meses de prisión infligida a JHON FREDY MOLINA GÓMEZ por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, como responsable del delito de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En relación con los hechos de la demanda señaló que por auto n° 2250 del 25 de julio de 2019 avaló el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor del penado de acuerdo con la propuesta elevada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada; proveído respecto del cual dispuso su revocatoria al resolver impugnación postulada por el representante del Ministerio Público. Refiere que en contra de la precitada decisión el accionante incoó recurso de apelación, el que mediante providencia del 29 de agosto de 2019 fue negado conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley 600 de 2004, negativa por la cual el condenado acudió en acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
las previsiones del artículo 190 de la Ley 600 de 2004, negativa por la cual el condenado acudió en acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Colegiatura que concedió el resguardo del 4Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez derecho al debido proceso y ordenó darle trámite a la impugnación postulada. Señaló que por auto del siete de octubre concedió el recurso ordenado por el Tribunal, Juez Colegiado que lo resolvió mediante providencia del 19 de diciembre de 2019 confirmando en su integridad la decisión de revocatoria del aval otorgado en favor del beneficio perseguido por Molina Gómez. Aportó copia de las providencias enunciadas.
2. El Personero Municipal de La Dorada -Caldas, señaló que de conformidad con la normatividad que regula el beneficio que persigue el accionante, esa autoridad no tiene injerencia alguna en su diligenciamiento, pues no le es exigido ningún tipo de concepto, valoración, apreciación o evaluación, razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, pese al traslado del
ante los Jueces de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, pese al traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de este.
3. CONSIDERACIONES
5Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto
constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 6Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario,
los derechos fundamentales.
4. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido que podría estar comprometido el derecho al debido proceso e igualdad; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la parte actora, es decir la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juez Colegiado que confirmó el interlocutorio cuestionado; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso a menos de cuatro meses de emitida la providencia de la Corporación convocada, sin sobrepasar el
7Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez término fijado jurisprudencialmente3; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración 4, la cual fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.
hechos que generaron la posible vulneración 4, la cual fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.
6. Sin embargo, examinado el pronunciamiento del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada -Caldas 5, no advierte la Corte que con dicha actuación se haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme pasa exponerse: 6.1. De Conformidad con el artículo 38 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 correspondía a dicha célula judicial previó concepto favorable del centro de reclusión donde purga la pena el accionante resolver sobre el aval y la respectiva autorización a la autoridad penitenciaria para el otorgamiento del beneficio de carácter administrativo pretendido por Molina Gómez. La norma en cita dispone: «ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad conocen: (…) 3 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.4 En el recurso de apelación contra el auto que revocó el concepto favorable para
determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.4 En el recurso de apelación contra el auto que revocó el concepto favorable para acceder al beneficio fue alegado el desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de otro penado dentro del mismo proceso penal por el que fue condenado el accionante5 La parte actora no postuló ninguna censura contra la providencia del Tribunal que confirmó el auto a través del cual el Juzgado ejecutor revocó el aval para el otorgamiento del beneficio administrativo pretendido. 8Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.2. Para la Corte no es de recibo el reproche que se pretende enrostrar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada -Caldas, relacionado con el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso al haber repuesto la decisión6 adoptada mediante auto n° 2250 del 25 de julio y a través de la cual había avalado y concedido el permiso de hasta 72 horas, ello por cuanto al escrutarse dicha actuación, se advierte que en ella se analizó en debida
a través de la cual había avalado y concedido el permiso de hasta 72 horas, ello por cuanto al escrutarse dicha actuación, se advierte que en ella se analizó en debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la procedencia del beneficio administrativo reclamado por el actor. En ese sentido, se precisó, que debía aplicarse el contenido del artículo 199, numeral 8º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de beneficios de carácter administrativo para quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ese punto fue expuesto por la célula judicial accionada en la providencia cuestionada, así: […] 4. En el asunto bajo estudio, de entrada, encontramos que le asiste razón al recurrente al considerar que, por el factor objetivo, no es posible concederse el aval para disfrutar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al interno MOLINA GÓMEZ. Se hace necesario precisar que, para el caso, al condenado en cita le es esquivo el beneficio administrativo impetrado, por prohibición expresa del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que reza: 6 Con ocasión del recurso de reposición postulado por el Ministerio Público. 9Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez (…) Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la
9Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez (…) Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. (…)
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Es así entonces, que sobre las vedas contempladas en al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-, se torna pertinente indicar que es una disposición que va dirigida exclusivamente a la prohibición del otorgamiento entre otras de: i) Cualquier beneficio en lo que se refiere a los subrogados penales -libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la condena etc. ii) Beneficios sustitutivos de la pena de prisión domiciliaria, y iii) En lo que se refiere al tratamiento penitenciario, a no acceder a ningún beneficio de carácter administrativo. La norma es perfectamente diáfana y aplicable a este caso concreto, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos del proceso de radicado 2008-00971, por cuanto éstos acaecieron el día 12 de enero de 2008, en plena vigencia de la Ley citada, la cual fue expedida el 08 de noviembre de 2006, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 216 de la referida normatividad. (…)
12 de enero de 2008, en plena vigencia de la Ley citada, la cual fue expedida el 08 de noviembre de 2006, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 216 de la referida normatividad. (…) Lo anterior nos lleva a la conclusión que por expresa prohibición legal, este interno no tiene derecho a que se le conceda el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del penal, porque es la misma ley la que lo prohíbe, al ser condenado por un delito excluido para acceder a esta clase de beneficios, pues de una lectura rápida de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 10 de febrero de 2009, logra extraerse que una de las víctimas de la conducta punible de homicidio por el cual fue condenado dentro del proceso de radicado 2008-00971 fue la menor de edad L.C.C. (…) 10Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez En concordancia con lo que se ha venido exponiendo, esta judicatura encuentra que no es procedente avalar el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del penal en favor del sentenciado MOLINA GÓMEZ, ya que la conducta punible por la que fue condenado dentro del proceso de radicado 200800972, se encuentra expresamente consagrada dentro de las que se excluyen de esta clase de beneficios según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así, advierte la Corte que la decisión cuestionada al Juzgado vigía encuentra sustento en la disposición que
excluyen de esta clase de beneficios según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así, advierte la Corte que la decisión cuestionada al Juzgado vigía encuentra sustento en la disposición que regula el asunto y está acorde con la realidad procesal, en tanto, se halla acreditado que una de las víctimas del delito de homicidio imputado al accionante era una menor de edad. 6.3. No puede entonces pretender el accionante que este mecanismo preferencial se convierta en una tercera instancia que revise, valore y decida conforme a su consideración, según la cual, sí satisface los requisitos para acceder al beneficio administrativo que persigue y, en consecuencia, acceder al mismo, cuando la decisión cuestionada se advierte apegada a la ley.
7. Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros internos en condiciones similares fueron favorecidos con el beneficio pretendido, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente y de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito.
11Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno u otro recluso por los mismos ilícitos deba extenderse a los demás en virtud del
A/. Jhon Fredy Molina Gómez Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno u otro recluso por los mismos ilícitos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad, además que el interesado no acreditó sus argumentos, pues solo se limitó a señalar la presunta vulneración sin allegar decisión alguna que lo corrobore. Basten entonces las consideraciones precedentes para negar por improcedente la protección reclamada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el resguardo reclamado en la acción de tutela invocada por JHON FREDY
MOLINA GÓMEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Tutela 107 A/. Jhon Fredy Molina Gómez
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13