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CSJ - STP1070-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1070-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1070-2020 Radicación n° 108528 Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Estefanía Camacho Cabezas frente al fallo proferido el pasado 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la primacía de la realidad, a la favorabilidad, a la igualdad, a la justicia material, al acceso al juez natural y al trabajo. Esto, en el proceso ejecutivo laboral proseguido contra PAR ISS.Tutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la citada urbe , el el Instituto de Seguros Sociales, ISS en liquidación, y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: La accionante acudió a este mecanismo constitucional por

reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, primacía de la realidad, favorabilidad, igualdad, justicia material, acceso al juez natural, al trabajo y cualquier otro derecho humano que resulte conculcado, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud, y en lo que interesa al presente tramite, afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. Afirmó que el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia condenatoria, la que modificó el Tribunal Superior de Cali. Señaló que el PAR ISS por solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social ratificó que registró dicho proceso laboral como «contingencia dentro del proceso de liquidación del extinto ISS», por lo cual manifestó que consignaría los dineros mediante la constitución del respectivo título judicial; en la actualidad Fiduagraria S.A., administra los recursos del PAR ISS y afirmó que existe suficiente dinero para el pago de las condenas impuestas dentro del referido asunto. Manifestó que en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2005 el

que existe suficiente dinero para el pago de las condenas impuestas dentro del referido asunto. Manifestó que en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2005 el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación administrado por Fiduagraria se estipuló que los pasivosTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 3 contingentes son «las obligaciones que pueden afectar remota, eventual o probablemente el Patrimonio del Fideicomitente por corresponder a créditos que son discutidos en sede judicial razón por la cual sólo serán atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada en contra del Fideicomitente», por tanto, las «contingencias» son las sentencias que fueron proferidas con posterioridad al 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación del extinto ISS, «pero cuya actuación era de conocimiento del liquidador», por lo que era su deber provisionar los dineros necesarios para el pago de las citadas acreencias laborales que gozan de especial protección constitucional , que no obstante lo señalado, el PARISS no graduó la obligación derivada de la sentencia judicial como una contingencia sino como un remanente. Aseveró que el PAR ISS administrado por Fiduagraria hizo caso omiso de la sentencia judicial, por lo que solicitó ante el juez de primera instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas a nombre de la parte ejecutada en los

omiso de la sentencia judicial, por lo que solicitó ante el juez de primera instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas a nombre de la parte ejecutada en los bancos, el demandado no cumplió con la orden de apremio, en su lugar solicitó la nulidad por falta de competencia de la autoridad judicial, petición que negó el a quo, contra dicha determinación el ejecutado formuló recurso de apelación. Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, y ordenó «remitir el expediente del proceso ordinario laboral al Ministerio de Salud y Protección Social omitiendo señalar con qué fin», decisión que consideró errada por cuanto el Decreto 1051 de 2016 determina la competencia para el pago de las obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado ISS, citó la providencia de esta Sala STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019 y consideró que con tal decisión se hacía nugatoria la sentencia a favor de la accionante. Indicó, además que el Tribunal otorgó funciones propias de la rama judicial a una autoridad administrativa cuando claramente las competencias las fija el legislador, lo que en su sentir, es errado, más cuando se faculta al Ministerio de Salud para desatar un conflicto en el que es juez y parte. Precisó que las decisiones de esta Corte operan respecto de los

errado, más cuando se faculta al Ministerio de Salud para desatar un conflicto en el que es juez y parte. Precisó que las decisiones de esta Corte operan respecto de los asuntos en los cuales se profirieron pero para su caso aspira a la aplicación de la decisión que profirió el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento en la que se ordenó al gobierno nacional «disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales».Tutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 4 Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, ordenar que la justicia ordinaria continué el conocimiento y trámite del proceso ejecutivo. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 6 de noviembre de de 20191, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali en auto proferido el 16 de septiembre de 2019 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Argumentación luego de la cual, evidenció el proceso

interpretación jurídica respetable, dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Argumentación luego de la cual, evidenció el proceso ejecutivo laboral promovido con ocasión a la expedición de las providencias del 23 de enero de 2015 y 12 de octubre de 2016, no debió adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, sino ante al Ministerio de Salud y Protección. Ello, en cumplimiento de lo fijado en el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, modificado Decreto 2051 de junio 27 del mismo año, sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01 proferida por Consejo de Estado, y sentencia CSJ STL37042019 de la Sala de Casación Laboral. 1 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena.Tutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia , y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en

del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Así las cosas, se tiene que l a jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, queTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 6 este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se

a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)Tutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 7 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad de la recurrente la centra en el auto del 16 de septiembre de 2019, por medio del cual la convocada declaró la nulidad del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de ISS en Liquidación - PAR ISS, y en consecuencia ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que cancelara el crédito litigioso. Pues considera que con dicha determinación se vulneran sus garantías fundamentales, entre ellas, el acceso a la

Protección Social, a fin de que cancelara el crédito litigioso. Pues considera que con dicha determinación se vulneran sus garantías fundamentales, entre ellas, el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Puntualmente la decisión que se ataca, expresó4: «Para determinar si le asiste o no razón al recurrente al solicitar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción o competencia, comienza la Sala por recordar que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado violación directa de la Constitución. 4 Folios 77 a 80, cuaderno de primera instancia.Tutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 8 en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculado al Ministerio de Salud y Protección Social, según el numeral 2.1.4 del Artículo 4 del Decreto Ley 4107 de 2011. Dicho proceso de liquidación fue prorrogado mediante los

Protección Social, según el numeral 2.1.4 del Artículo 4 del Decreto Ley 4107 de 2011. Dicho proceso de liquidación fue prorrogado mediante los Decretos 2115 de 2013,652 y 2714 de 2014, los que lo extendieron hasta el día 31 de marzo de 2015. En atención al proceso de liquidación en el que se encontraba el demandante, y de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador del Instituto de Seguros Sociales suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consiste en "efectuar el pago de ¡as obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles, además de atender la defensa en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de la entidad. Como se observa, el 19 del Decreto 2013 del 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 señala entonces que el PAR ISS debe pagar de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la atención de

Como se observa, el 19 del Decreto 2013 del 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 señala entonces que el PAR ISS debe pagar de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la atención de condenas judiciales, sin embargo, el Decreto254 de 2002, en virtud del cual, ante apertura el proceso de liquidación de la entidad pública, señaló que la competencia de la jurisdicción laboral se ve temporalmente desplazada con la finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los que la entidad pública suprimida es ejecutada, se acumulen al respectivo trámite concursal. Ahora bien, como quiera que el proceso de liquidación feneció el 31 de marzo de 2015 en virtud del Decreto 553 del 2015 y a la fecha el ISS se encuentra liquidado, hay que adicional (sic), que al interior de la acción de cumplimiento numero 7600123300020150108901 el Consejo de Estado le ordenó al Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales; por lo cual, se expidió el mencionado Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por le (sic) Decreto 1051 de 2016, quedando así; "Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Sera competencia del Ministerio deTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 9 Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias

derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Sera competencia del Ministerio deTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 9 Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado." Así las cosas, acorde con el fallo de tutela STL 3704-2019 del 11 de marzo de 2019, emitido por la Corte Suprema de Justicia que razona de manera similar al evaluar las disposiciones de los Decreto 2011,2012, y 2013 del año 2012, el Decreto 541 de 2016 y el Decreto 1051 de 2015, no queda .duda que se debe conceder la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y remitir el expediente contentivo del proceso ordinario labora al Ministerio de Salud y Protección Social para que se cumpla con su trámite y pago en esta instancia.» Así, se observa que la autoridad fustigada reseñó las disposiciones legales que avalaron el proceso de liquidación del Instituto de Seguro Social (Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014), y las que establecieron la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales en el Ministerio de Salud y Protección Social luego de la liquidación de la entidad (Decretos 541 y 1051 de 2016). Para concluir que el crédito a favor de la accionante

Ministerio de Salud y Protección Social luego de la liquidación de la entidad (Decretos 541 y 1051 de 2016). Para concluir que el crédito a favor de la accionante consignado en los proveídos del 23 de enero de 2015 y 12 de octubre de 2016, correspondía asumirlo la citada cartera ministerial. Lo anterior, dado que los títulos base de recaudo (sentencias) cobraron firmeza después de concluido el proceso liquidatorio de la demandada, por lo que correspondía asumir su pago a través de la fiducia constituida para tal propósito. En ese sentido, encontró procedente declarar la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente al Ministerio deTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 10 Protección Social, a fin de que se garantizara la cancelación del crédito reclamado por la actora. En este contexto, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se

los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria oTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 11 interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas , y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación

Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas , y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 108528 Estefanía Camacho Cabezas 12

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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