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CSJ - STP1070-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1070-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1070-2022 Radicación n°. 121749 Acta nº 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CARLOS EDUARDO MEDINA HUERTAS e ISABEL SIERVO De MEDINA, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2021 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de tutela presentado en contra de la Sociedad Activos Especiales – S.A.E.-, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 21 de enero de 2022.CUI 11001220400020210234401 Radicación tutela n°. 121749 Impugnación de Tutela

CARLOS EDUARDO MEDINA HUERTAS

ISABEL SIERVO De MEDINA

2 Dominio de Bogotá, Fiscalía 13 Delegada de esa misma especialidad y el ciudadano Héctor Hernán Moreno Sarmiento. HECHOS Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «Expresaron los accionantes que a raíz del proceso ejecutivo seguido contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, en diligencia de remate se les adjudicó el bien inmueble denominado “Damasco” ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, del cual

seguido contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, en diligencia de remate se les adjudicó el bien inmueble denominado “Damasco” ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, del cual ejercen la posesión desde el 19 de octubre de 2015 y obtienen sus ingresos para garantizar su congrua subsistencia, dado que no gozan de pensión ni perciben otros emolumentos. El 21 de febrero del año en curso fue perturbada la posesión de ese bien raíz por parte del señor HECTOR HERNÁN SARMIENTO MORENO, quien alegó ser depositario provisional de la S.A.E., inmueble que en ese momento se encontraba bajo el cuidado y administración de MANUEL FERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, a quien le solicitó que lo desocupara bajo amenazas de acudir en compañía de la Policía, motivo por el cual aquél lo desalojó. A raíz de lo anterior, formularon querella ante la Inspección de Policía, entidad que negó la protección solicitada pese a que el querellado no concurrió a la diligencia. Denunciaron que la persona que alegó la calidad de depositario nunca exhibió documento que así lo acreditara, ni levantó acta formal de ocupación del inmueble, requisitos necesarios para que la actuación sea correcta y legal.» Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sociedad de ActivosCUI 11001220400020210234401

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3 Especiales (en adelante S.A.E.), restituir el bien inmueble mencionado.

EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, luego de concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, el A quo evidenció que el proceso de extinción de dominio (Rad. 6271 E.D.) , que originó las medidas cautelares de embargo y secuestro a favor de la S.A.E., se encontraba en curso. En consecuencia, instó a los demandantes a acudir a la vía judicial para procurar la restitución del bien.

3. Finalmente, estimó que la diligencia de secuestro adelantada por la S.A.E., no se advertía ilegal; además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara un amparo transitorio, pues los accionantes aún poseen cuatro bienes inmuebles y un fideicomiso familiar, lo que permitió suponer su capacidad económica para garantizar su manutención.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron.CUI 11001220400020210234401

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1. Respecto de la exigencia de subsidiariedad, alegaron que la tutela se presentó como medida provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la falta de recursos económicos para sufragar su subsistencia.

2. Adicionalmente, señalaron que la diligencia de embargo adelantada por la S.A.E., se ofrecía ilegal por cuanto no se aportó la respectiva acta de posesión del depositario

(Héctor Hernán Sarmiento Moreno) ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, que no se analizó su condición de sujetos de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a

procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.CUI 11001220400020210234401 Radicación tutela n°. 121749 Impugnación de Tutela

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5 En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

3. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional alCUI 11001220400020210234401

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ISABEL SIERVO De MEDINA 6 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.

5. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por los accionantes es que por esta vía excepcional se disponga la devolución y entrega de un bien inmueble cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro a favor de la Sociedad de Activos Especiales, al interior de un proceso de extinción de dominio (Rad. 6271 E.D.).

Una postura en ese sentido deviene improcedente por la

cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro a favor de la Sociedad de Activos Especiales, al interior de un proceso de extinción de dominio (Rad. 6271 E.D.). Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección de sus derechos. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.CUI 11001220400020210234401 Radicación tutela n°. 121749 Impugnación de Tutela

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6. El proceso de extinción de dominio se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, donde la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de

la Nación tiene plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación y posterior admisión de la demanda. De conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002 (Ley de Extinción del Derecho de Dominio bajo la cual se inició el proceso), durante el trámite de la acción de extinción de dominio, los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que la Fiscalía presente en su contra.

7. Como las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble que se reclama se emitieron la interior de una actuación que aún no ha culminado el trámite ordinario, la solicitud de restitución y entrega deberá ser resuelta al interior del mismo por el juez natural de la causa (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá); pues en dicha actuación los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estiman afectados.

8. En ese orden, cualquier inconformidad que se presente durante el trámite del proceso o la vigencia de las medidas cautelares, deberá ser resuelta al interior del mismoCUI 11001220400020210234401

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presente durante el trámite del proceso o la vigencia de las medidas cautelares, deberá ser resuelta al interior del mismoCUI 11001220400020210234401 Radicación tutela n°. 121749 Impugnación de Tutela

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ISABEL SIERVO De MEDINA 8 a través de los medios ordinarios dispuesto por el legislador. Ello porque acudir a la tutela y pretender un pronunciamiento anticipado respecto de la legalidad de las medidas o del trámite de la diligencia de embargo, atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan, artículo 86 Constitucional, precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

9. Así las cosas, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración

dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.

10. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, los accionantes recibirán un daño irreparable a sus garantíasCUI 11001220400020210234401

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ISABEL SIERVO De MEDINA 9 fundamentales; pues aún pueden solicitar el control de legalidad a las medidas cautelares y dejar sin fundamento jurídico la diligencia de entrega adelantada por la Sociedad de Activos Especiales al depositario. Lo anterior cobra mayor relevancia en tanto que no demostraron que lo bienes y el fideicomiso registrados a nombre de CARLOS EDUARDO MEDINA HUERTAS, resultaban insuficientes para garantizar la manutención del núcleo familiar. De ahí que, si tienen interés en revertir la actuación surtida por la S.A.E., están habilitados para promover las acciones que haya lugar al interior del proceso ordinario de extinción de dominio (Rad. 6271 E.D.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

acciones que haya lugar al interior del proceso ordinario de extinción de dominio (Rad. 6271 E.D.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001220400020210234401

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10 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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