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CSJ - STP1070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1070-2023 Radicación #128009 Acta 009 Bogotá D. C., veintidós (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LAURA JULIANA GUERRERO FAJARDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020220150900

Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA LAURA JULIANA GUERRERO FAJARDO , en su condición de oficial mayor en propiedad del Juzgado 1° Administrativo de Barrancabermeja solicitó concepto de traslado para el mismo cargo en el Juzgado 1° Administrativo Oral de Bucaramanga. El 20 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de oficio CSJSAO22-1017, emitió concepto desfavorable, tras señalar, principalmente, que la calificación de servicios aportada no comprende el periodo de 1° de enero a 31 de diciembre del año respectivo, entre otros aspectos. Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugnó. Mediante Resolución CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022, la Unidad

aspectos. Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugnó. Mediante Resolución CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimita en sus funciones al exceder su facultad reglamentaria adicionando requisitos que la ley no estableció para los traslados, tales como la periodicidad de la última calificación de servicios y antigüedad en el cargo. A su juicio, esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia, materializando la violación al debido proceso y a sus derechos de carrera. Pretende, entonces, que el juez de tutela deje sin efectos el oficio CSJSAO22-1017 del 20 de octubre de 2022 y la Resolución CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022. En consecuencia, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitir un nuevo concepto de traslado «teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2002, esto es, sin la exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, en cuanto al período de la calificación de servicios.»

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

2CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 9 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala dio a conocer que

Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 9 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander defendió la legalidad de su pronunciamiento y explicó que los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura que regulan asuntos como traslados y calificación de servicios deben leerse y entenderse de forma integrada y no independientes. Precisó que luego de que cobrara firmeza el acto administrativo que resolvió la petición de la demandante, el 28 de noviembre de 2022, remitió, en cumplimiento de sus funciones, el Acuerdo CSJSAA22-351 del 20 de octubre de 2022 por medio del cual se formula la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito GradoNominado y un concepto favorable de traslado presentado por un servidor judicial de esta Seccional al Juzgado 1° Administrativo Oral de Bucaramanga. Pidió declarar improcedente la acción constitucional y anexó las decisiones censuradas. A su turno, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló, en sustento, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados en la presente demanda, puesto que la empleada judicial no cumple con el requisito de la calificación integral del cargo, en los términos exigidos por el reglamento para conceptuar favorablemente su

invocados en la presente demanda, puesto que la empleada judicial no cumple con el requisito de la calificación integral del cargo, en los términos exigidos por el reglamento para conceptuar favorablemente su solicitud de traslado. Advirtió que LAURA JULIANA GUERRERO 3CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FAJARDO aportó la calificación del periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 14 de septiembre de 2022 y se requiere una calificación del 1º de enero al 31 de diciembre del respectivo año. Adujo, además, que aquella no se trataba de una evaluación anticipada por razones del servicio, sino por el retiro de la titular de ese despacho, de modo que, en su criterio, la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, demandó la improcedencia la tutela, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Remitió copia de los actos administrativos denunciados y los oficios de comunicación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Por medio de la acción constitucional LAURA JULIANA GUERRERO FAJARDO pretende que se dejen sin efectos el oficio

procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de la acción constitucional LAURA JULIANA GUERRERO FAJARDO pretende que se dejen sin efectos el oficio CSJSAO22-1017 del 20 de octubre de 2022 y la Resolución CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022. En consecuencia, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitir un nuevo concepto de traslado para acceder al cargo de oficial mayor en el Juzgado 1° Administrativo Oral de Bucaramanga, sin exigir la calificación de servicios de periodo completo. En primer lugar, encuentra la Corte que el acto administrativo CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022, dictado por la Unidad de 4CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que conceptuó negativamente el traslado pretendido por la accionante , es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses (artículos 138, 164-2 y 230-3 de la Ley 1437 de 2011). No obstante, en la sentencia CC SU-691 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la existencia del aludido medio de defensa no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En

Constitucional estableció que la existencia del aludido medio de defensa no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En contraste, los jueces de tutela deben realizar un juicio de idoneidad en abstracto y de eficacia en concreto de esos mecanismos y, en ese sentido, están obligados a considerar el contenido de la pretensión y las condiciones de los sujetos involucrados. Dicho mecanismo no es apto, ante la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque la actora no puede esperar a resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladada, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría el perjuicio. Por ello, la Sala pasará a analizar el posible quebranto a los derechos de la accionante. De la revisión del acto administrativo censurado se advierte que de forma razonada y con fundamento en las normas que rigen la materia se pronunciaron sobre la solicitud de la empleada y, al determinar que aquella no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, no cumple con el requisito señalado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, por tal razón, emitió concepto desfavorable. 5CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre el punto de debate la Sala no advierte irregularidad, en tanto,

5CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre el punto de debate la Sala no advierte irregularidad, en tanto, con la solicitud la peticionaria aportó una calificación de servicios de unos meses, esto es, del 14 de febrero de 2022 al 14 de septiembre de 2022, más no la exigida en el artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, pues allí se explica, sin lugar a interpretaciones, que la calificación será la comprendida entre el 1° de enero y 31 de diciembre del año respectivo, de manera que no aportó el documento citado. Bajo ese panorama, no es viable inferir de los actos administrativos citados afectación alguna de garantías fundamentales. Así, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que reguló los traslados de los servidores judiciales, expresamente, en el numeral 13, fijó la evaluación y concepto, así: Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. Sobre la verificación de la evaluación de servicios, el canon 18 señaló que: Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos ”; y, en el parágrafo 2º se consignó que: “ La

razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos ”; y, en el parágrafo 2º se consignó que: “ La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado ”. En esa línea, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, en su artículo 4° establece la periodicidad de la evaluación de los funcionarios en carrera, y para jueces y empleados fijó el periodo comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. 6CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Requisito, se reitera, que la empleada no anexó a la solicitud de traslado. Además, tal y como lo sostuvo la Unidad de Carrera Judicial, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 citado no ha sido declarado inexequible, es decir, que aquel debía ser aplicado al momento de resolver la solicitud; de ahí que la verificación de ese presupuesto no es caprichoso, arbitrario o ilegal. Nótese que en la sentencia CC C-295 de 2002 la Corte Constitucional, entre otros, declaró “ EXEQUIBLE el numeral 3° adicionado al texto del artículos 134 de la Ley 270 de 1996 por el artículo 1° del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de

adicionado al texto del artículos 134 de la Ley 270 de 1996 por el artículo 1° del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 Cámara “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, bajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado”. En esa ocasión, la Corte citada dijo que, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante, “ deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes , de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria”. Esto significa que la última calificación en firme por el periodo allí señalado, tiene como objeto que la evaluación sirva como un criterio de asignación en caso de que varios funcionarios apliquen para ese mismo traslado y, en ese orden, se insiste, no se puede tachar de ilegal que la accionada haya verificado el presupuesto de la calificación. 7CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No está habilitado el juez de tutela, en fin, para inmiscuirse en actos administrativos como los controvertidos, sólo porque la accionante no los comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en ellos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.

comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en ellos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por LAURA JULIANA

GUERRERO FAJARDO contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 11001023000020220150900 Número Interno 128009

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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