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CSJ - STP10700-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10700-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177 STP10700-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS en contra de las decisiones del 10 de noviembre de 2022 y 20 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar y Policial, respectivamente, que negaron el subrogado penal de la prisión domiciliaria solicitado por el accionante.

En síntesis, el actor argumenta que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 522 de 1999, la Ley 1407 de 2010 y la Ley 599 de 2000, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria.

II. HECHOS 1.- El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de

la Dirección General de la Policía Nacional condenó a OSCAR ANTONIOTutela primera instancia CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177 OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS PINILLOS CELIS a la pena de 78 meses de prisión tras ser hallado culpable del delito de lesiones personales. La defensa de PINILLOS CELIS interpuso recurso de apelación. El 6 de mayo de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión de primer grado. 2.- El accionante, por medio de apoderado judicial, elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional. 3.- El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional negó dicha petición. El 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión mediante la cual se le negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria a OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS interpuso acción de tutela en contra del Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar y Policial. En concreto, afirmó que las decisiones emitidas el 10 de noviembre de 2022 y el 20 de noviembre de 2023 incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 522 de 1999, la Ley 1407 de 2010 y la Ley 599 de 2000, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la

indebida interpretación de la Ley 522 de 1999, la Ley 1407 de 2010 y la Ley 599 de 2000, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria. 5.- En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional guardó silencio. 6.- Por su parte, un magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial manifestó que la decisión atacada se profirió según las normas vigentes en el ordenamiento penal. Argumentó que las aseveraciones 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177 OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS relativas a la alegada indebida interpretación corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de sustento alguno. Finalmente, señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez debido a que el accionante superó el término razonable para presentar acción de tutela, dado que la providencia demandada quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por OSCAR A NTONIO PINILLOS CELIS cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la inmediatez. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2022 y el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar y Policial, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 522 de 1999, la Ley 1407 de 2010 y la Ley 599 de 2000, lo cual impidió que OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS accediera al subrogado penal de la prisión domiciliaria. 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177

OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos 4Tutela primera instancia

solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177 OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS fundamentales de la parte actora; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial; (iii)se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible interpretación indebida de la Ley 522 de 1999, la Ley 1407 de 2010 y la Ley 599 de 2000 ; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela. 12.- No obstante, no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que la decisión del 20 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia, quedó ejecutoriada el 29 de noviembre siguiente y la acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2024, esto es, transcurridos aproximadamente ocho meses, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 13.- Bajo este panorama, a partir del 29 de noviembre de 2023,

todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 13.- Bajo este panorama, a partir del 29 de noviembre de 2023, OSCAR A NTONIO P INILLOS C ELIS tuvo pleno conocimiento de la naturaleza y dimensión de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado. No obstante, cuestionó la motivación de la decisión a través de la presente acción de tutela aproximadamente (8) meses más tarde. 14.- Adicionalmente, el accionante no expuso ninguna razón que, en este caso, justifique la tardanza en acudir al mecanismo constitucional y permita flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. En consecuencia, el margen temporal que existe entre la emisión de la decisión atacada y la instauración de la acción de tutela es irracional y desconoce la naturaleza 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177 OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. La acción de tutela se interpuso, injustificadamente, alrededor de ocho meses después de la notificación de la decisión que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y, en esa medida, la acción constitucional incumple el requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por

OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero. Si no se interpone el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240158800 Radicación n.° 139177

OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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