CSJ - STP10703-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10703-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240051001 Radicado n.° 139188 STP10703-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación que FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI C ASTRO interpuso en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 5 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga. En síntesis, FEDERICO A NDRÉS E CHEVERRI C ASTRO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga porque no contestó su petición de redención de pena.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTESTutela de segunda instancia Radicado n.° 139188
CUI: 68001220400020240051001
FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO 1.- A partir del año 2022, FEDERICO A NDRÉS E CHEVERRI
Radicado n.° 139188
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FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO 1.- A partir del año 2022, FEDERICO A NDRÉS E CHEVERRI CASTRO ha promovido varias solicitudes de redención de pena ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, hasta el momento de interposición de esta acción de tutela, el Juzgado no ha contestado sus peticiones. 2.- El 5 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que se demostró que, el 27 de junio de 2024, el Juzgado accionado reconoció la redención de pena del procesado respecto de certificados que comprenden periodos entre octubre de 2022 y marzo de 2024. 3.- FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139188
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FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO 5.- Luego de revisar el expediente, esta Sala determinará si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO porque no le notificó el auto a través del cual contestó sus peticiones de redención. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139188
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FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a
petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
9.- En este caso, el actor reclama la ausencia de respuesta a sus requerimientos de redención de pena. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, con ocasión de esta acción de tutela, resolvió todas las solicitudes de redención que estaban pendientes. Sin embargo , no existe ninguna constancia que acredite que FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO conoció el auto del 27 de junio de 2024 a través del cual se resolvieron las peticiones de redención. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP9325-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138534), la vulneración al derecho fundamentales aún no ha cesado, pues, independientemente de que se haya adoptado la decisión requerida, no hay constancia en el expediente que acredite que el actor conoce su contenido. d. Conclusiones
fundamentales aún no ha cesado, pues, independientemente de que se haya adoptado la decisión requerida, no hay constancia en el expediente que acredite que el actor conoce su contenido. d. Conclusiones 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139188
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FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO
10.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO. La autoridad judicial accionada no demostró que el auto emitido el 27 de junio de 2024 a través del cual se resolvieron sus solicitudes de redención de pena fue efectivamente notificado al accionante. En ese orden de ideas, la vulneración de derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación está vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación
de FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO.
Segundo. Ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique personalmente a FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO el auto emitido el 27 de junio de 2024.
siguientes a la notificación de este fallo, notifique personalmente a FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO el auto emitido el 27 de junio de 2024. Tercero. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139188
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FEDERICO ANDRÉS ECHEVERRI CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6