CSJ - STP10704-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10704 - 2023 Radicación n° 132602 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carafe S.A.S., en calidad de actor, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y “de legalidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá; a la actuación fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con número de radicación 25899310500220210016400/01. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 132602
CUI: 11001020500020230096701
Carafe S.A.S. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: La sociedad Carafe SAS, a través de su representante legal, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la página web de la Rama
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Manuel Esteban Arciria Almanza instauró acción de tutela contra Carafe SAS, tras alegar que su empleador le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, integridad personal, trabajo y protección laboral reforzada, al haberlo despedido desconociendo su estado de salud y edad, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, autoridad que, el 9 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento el presupuesto de subsidiariedad, en tanto le correspondía iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la anterior decisión la revocó y, en su lugar, resolvió «DECLARAR la ineficacia de la temporal de terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre CARAFE” y señor MANUEL ESTEBAN ARCIRIA ALMANZA. En consecuencia, ORDENAR a la entidad empleadora que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) le pague las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente providencia; y reintegre al accionante de manera temporal, cubriendo a partir del
contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) le pague las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente providencia; y reintegre al accionante de manera temporal, cubriendo a partir del reintegro su salario», para lo cual precisó que «el proceso de tutela no e[ra] el escenario en el que se pud[iera] llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica[ba] establecer el motivo de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por cuanto este aspecto exig[ía] acreditar, a su vez, la causa del mismo», y advirtió al accionante que debía «acudir, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esta vía -y mediante los medios de prueba que pretend[iera] hacer valerse res[olvieran] las controversias relativas a la causa de culminación de la relación laboral y solicit[ara] el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejados de percibir. En caso de no hacerlo, cesar[ía] la protección otorgada mediante esa sentencia. […]». Tras iniciar incidente de desacato el señor Arciria Almanza fue reintegrado el 15 de mayo de 2021. En razón de lo anterior, Manuel Esteban Arciria Almanza presentó demanda ordinaria laboral contra Carafe SAS, con el fin de que se declarara que existió un vínculo laboral a término indefinido con la demandada; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, como
contra Carafe SAS, con el fin de que se declarara que existió un vínculo laboral a término indefinido con la demandada; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de salarios, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CPT y de la SS, la indemnización del artículo 64 ibídem, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ineficaz el despido, condenando al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se efectuara el reintegro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899-31-05-002-2021-00164-00. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, surtido el trámite de rigor, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza y la entidad demandada Carafe S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 1° de abril de 2012 al 8 de enero de 2021, en virtud del cual el primero se desempeñó como operario de producción. 2Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S.
Segundo: Declarar que el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es beneficiario de manera definitiva de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por su situación
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Carafe S.A.S.
Segundo: Declarar que el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es beneficiario de manera definitiva de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por su situación de discapacidad acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tercero: Declarar que la desvinculación del demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es ineficaz y no surte efectos jurídicos.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a restablecer el contrato de trabajo a término indefinido del demandante Manuel Esteban Arciria Almanza en las mismas condiciones y sin solución de continuidad, para lo cual deberá reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a uno de igual o superior que esté acorde con su situación de discapacidad, y a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a partir del día siguiente de la desvinculación, incluidas las cotizaciones a seguridad social integral.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a pagar al demandante la suma de $5.451.156,00 por concepto de indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sexto: Autorizar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a que descuente de las condenas impuestas las sumas de dinero que ha pagado al demandante con ocasión de la vigencia del contrato de trabajo, en cumplimiento del fallo de tutela que concedió la protección constitucional con carácter transitorio mientras el juez laboral decidiera de fondo.
contrato de trabajo, en cumplimiento del fallo de tutela que concedió la protección constitucional con carácter transitorio mientras el juez laboral decidiera de fondo.
Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.
En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000, por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, con sujeción a lo preceptuado en el ordinal 1.° del artículo 5.° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.” Inconforme con la anterior providencia la convocada a juicio interpuso el recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, resolvió confirmar el fallo del a quo. La accionante alegó que los órganos de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Constitucional «establecen que para finalizar el contrato así sea por justa causa, se debe dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al trabajador, so pena de declarar ineficaz la terminación por vulnerar garantías constitucionales es del derecho de defensa» y que en el caso del señor Arciria Almanza se practicó la diligencia de descargos, en la que se encontró probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el literal A) numeral 2, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que la terminación del contrato de trabajo del mencionado ciudadano no obedeció a
probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el literal A) numeral 2, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que la terminación del contrato de trabajo del mencionado ciudadano no obedeció a una falta disciplinaria sino a la configuración de una justa causa para dar por terminada la relación laboral, situación que autorizó al empleador para ello, pues contaba con un respaldo legal y probatorio, máximo que el trabajador reconoció la agresión que cometió en contra un compañero de trabajo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revoque la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se le ordene «revocar la orden de pagar la indemnización por despido discriminatorio», impuesta en favor de Manuel Esteban Arciria Almanza. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, declaró improcedente la tutela 3Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. promovida por Carafe S.A.S. , a través de apoderado judicial, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la acción constitucional no se promovió dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona, esto es, el fallo de 13 de diciembre de 2022 –notificado por edicto el 14 de ese mismo mes y
que la acción constitucional no se promovió dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona, esto es, el fallo de 13 de diciembre de 2022 –notificado por edicto el 14 de ese mismo mes y año–, dado que la tutela se interpuso el 30 de junio del año en curso. Además, advirtió que, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna causa –señalada por la Corte Constitucional– que exima el cumplimiento del requisito de inmediatez o de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó sin esgrimir razones adicionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora Carafe S.A.S., contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente
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Carafe S.A.S. vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. El a quo determinó que no se satisfacía el requisito general de inmediatez, en tanto la tutela se promovió en un término superior al de los seis (6) meses que han sido considerados como plazo razonable para incoar este mecanismo de protección. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 13 de diciembre de 2022, fue notificada el día siguiente, y la acción de tutela se promovió el 30 de junio del año en curso, esto es a los seis (6) meses y dieciséis (16) días después de notificarse el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia sin aducir las razones de su inconformidad. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto, para ello, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se estudiará el caso concreto. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es,
que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea 5Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte Constitucional, ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual modo, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del
y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedencia genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de procedibilidad específicos, relacionados con los defectos1. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: el defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por
tutela. Mientras que son requisitos específicos: el defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, la Sala anticipa que modificará la sentencia impugnada, comoquiera que en el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se llegará a una conclusión diferente a la del a quo, como pasa a verse: ii) El caso concreto A diferencia de lo señalado por el a quo, en el sub examine , se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: i) La cuestión discutida resulta de evidente relevancia constitucional, en tanto se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa. ii) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la parte actora. En este asunto no procede el recurso extraordinario de casación, debido a que no se cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir, dado que las pretensiones de la demanda 7Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. ordinaria no superan los ciento (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se exigen para interponer este recurso extraordinario . En efecto, Manuel Esteban Arciria Almanza había interpuesto demanda
ordinaria no superan los ciento (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se exigen para interponer este recurso extraordinario . En efecto, Manuel Esteban Arciria Almanza había interpuesto demanda laboral contra Carafe S.A.S. con miras a que se le ordenara el pago de los salarios, prestaciones y cesantías causadas desde el 8 de enero de 2021 hasta el 15 de mayo del mismo año, fecha en la que se produjo el reintegro como consecuencia de la orden de tutela2. Además, resulta importante señalar que, el 3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, si bien, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2012 al 8 de enero de 2021, lo cierto es, que ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a partir del día siguiente de la desvinculación, esto es, desde el 8 de enero de 2021. De igual modo, se evidencia que, con la suma de las demás pretensiones de la demanda, no se supera el monto exigido para interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo indicó el a quo. iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, aunque la sentencia cuestionada fue proferida el 13 de diciembre de 2022, notificada el día siguiente y la acción de tutela se promovió el 30 de junio de este año, esto es, superado el término de los seis (6) meses que se exigen como presupuesto razonable, pues, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16)
el día siguiente y la acción de tutela se promovió el 30 de junio de este año, esto es, superado el término de los seis (6) meses que se exigen como presupuesto razonable, pues, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días después de notificarse el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior 2 Manuel Esteban Arciria Almanza instauró acción de tutela contra Carafe S.A.S. al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, integridad personal, trabajo y protección laboral reforzada, con ocasión de su despido. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, declaró improcedente el amparo deprecado el 9 de marzo de 2021. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al desatar la segunda instancia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato celebrado entre Carafe y el actor. En consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir y el reintegro del accionante de forma temporal. De igual modo, advirtió, al actor que debía interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en un término máximo de dos (2) meses. 8Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. del Distrito Judicial de Cundinamarca 3, lo cierto es que esta Sala [CSJ STP6593-2023, Rad. 131265, de 22 de junio de 2023] ha considerado que es dable flexibilizar el presupuesto de la inmediatez en aquellos casos en los que sobreviene la vacancia judicial.
STP6593-2023, Rad. 131265, de 22 de junio de 2023] ha considerado que es dable flexibilizar el presupuesto de la inmediatez en aquellos casos en los que sobreviene la vacancia judicial. Dado que, en este asunto, los dieciséis (16) días estarían comprendidos en el término de la vacancia judicial, hay lugar a dar por superado el requisito y acometer el análisis de fondo del caso sometido a estudio de esta Sala. iv) No se alega una irregularidad procesal; iv) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, lo señalado, no se avizora ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. La accionante pretende la protección de sus garantías fundamentales y que se “revoque” la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por
extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. La accionante pretende la protección de sus garantías fundamentales y que se “revoque” la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por 3 Mediante la cual confirmó el fallo emitido el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. 9Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en especial, la orden de pagar la indemnización por despido discriminatorio, impuesta en favor de Manuel Esteban Arciria Almanza, comoquiera que la terminación de su contrato de trabajo ocurrió por justa causa. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la sentencia cuestionada analizó como problemas jurídicos –uno y dos–, la situación que justamente debate la parte actora, pues, en primer lugar, se planteó si la terminación del contrato por parte de la demanda –Carafe S.A.S.- garantizó el debido proceso de Arciria Almanza; y, en segundo lugar, se inquirió si la presencia de un despido que no cumple con las exigencias del debido proceso puede ser catalogado como justo y desvirtúa la presunción de despido discriminatorio. Para abordar el análisis de estos dos problemas jurídicos, la accionada partió de analizar lo pertinente en relación con el fuero de salud, con sustento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así,
accionada partió de analizar lo pertinente en relación con el fuero de salud, con sustento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así, precisó lo siguiente: Respecto al denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar. Ahora bien, esta norma ha sido ampliamente analizada por diferentes Corporaciones judiciales, tomando como suya esta Sala la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha decantado lo siguiente (SL1360 de 2018): 10Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la
extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas”. Con fundamento en el precedente anterior de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal determinó que los supuestos del caso bajo análisis aludían a la opción b, que define que cuando el trabajador al momento de su despido presenta una situación de discapacidad, dicho despido se torna discriminatorio y, en ese caso, es la demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario. Ante ello, el ad quem reconoció que la parte demandada alegó “de
su despido presenta una situación de discapacidad, dicho despido se torna discriminatorio y, en ese caso, es la demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario. Ante ello, el ad quem reconoció que la parte demandada alegó “de manera vehemente” que el despido del reclamante no fue discriminatorio ya que se presentó una justa causa debidamente acreditada. No obstante, la Sala Laboral determinó que la empresa Carafe S.A.S. desconoció los postulados establecidos en su propio reglamento, comoquiera que no citó a su trabajador a rendir descargos conforme lo exige la norma, es decir de manera –escrita– con la indicación de las razones por las que llevaría a cabo la diligencia. Por ello, concluyó que no siguió el debido proceso que se exigía. Así, en los siguientes términos indicó: 11Tutela de 2ª instancia nº. 132602
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Carafe S.A.S. En este caso, se evidencia que la parte demandada en la carta de despido alegó la causal 2º del literal a del artículo 62 del CST, por lo que en principio, solamente debía escuchar al trabajador para poder despedirlo, en consonancia con lo expuesto en la ya citada sentencia SU-449 de 2020, lo que en efecto hizo. Sin embargo, revisado el reglamento interno de trabajo aportado por la parte demandante, se evidencia que la justa causa alegada por la demandada para despedir al trabajador fue catalogada como una falta grave en el literal s del artículo 50, así: “Cualquier acto de agresión sea este verbal o físico en contra de un compañero de trabajo, superior, o subalterno en las instalaciones de la
despedir al trabajador fue catalogada como una falta grave en el literal s del artículo 50, así: “Cualquier acto de agresión sea este verbal o físico en contra de un compañero de trabajo, superior, o subalterno en las instalaciones de la empresa, dentro del horario laboral”. En concordancia con lo expuesto, se observa que existen dos postulados: uno legal y otro contractual, que reglan la circunstancia fáctica achacada al demandante para despedirlo, puntualmente, la presunta agresión a un compañero de trabajo, encontrando que es más favorable la contractual, por lo que esta se tomará en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 52 del reglamento interno del trabajo, se debía desplegar un trámite para determinar la viabilidad de la conducta grave que se le imputaría al reclamante. Pero además, conforme lo traído a colación en la sentencia constitucional, se debía agotar el debido proceso determinado en la sentencia C-593 de 2014. A pesar de la carga dispuesta en el reglamento interno del trabajo y la desarrollada en sentencia C-593 de 2014, la parte demandada hizo caso omiso a esta y por tanto el despido se torna injusto. Por consiguiente, de manera clara se verifica que la demandada no guardó respeto de su propio reglamento y transgredió el debido proceso estipulado, como quiera que: no citó a su trabajador a desca
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