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CSJ - STP10705-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10705-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10705-2023 Radicación n°132881 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Angélica Patricia Benavides Hernández, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se advierte que el 31 de marzo de 2023, la accionante acudió a las instalaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de solicitar la “ copia de la sentencia exp.024-2013-00495-01” y “copia del fallo de 2023” , no obstante, la referida corporación le informó que los requerimientos que se presentaran ante ese cuerpo colegiado, debían ser remitido al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.com . De la misma manera, le señalaron que el expediente requerido no había sido aún devuelto a esa corporación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se realizó el estudio del recurso extraordinario prestado al interior de ese asunto. Por consiguiente, procedió en esa misma data a remitir su petición al correo electrónico indicado en anterioridad, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, las autoridades accionadas no han dado respuesta a su solicitud.

Por consiguiente, procedió en esa misma data a remitir su petición al correo electrónico indicado en anterioridad, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, las autoridades accionadas no han dado respuesta a su solicitud. PRETENSIONES Por lo anterior expuesto, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia “Sírvase ordenar a la CORTECUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL enviar las copias solicitadas dando una respuesta clara y de fondo a la petición remitida el día 31 de marzo de 2023 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la tutela”.

INFORMES

La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia señaló que la solicitud de la accionante no ha sido presentada ante esta Corporación, pues tal como lo afirma Angelica Patricia Benavides Hernández la petición fue remitida al correo secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica que pertenece a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por lo cual no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria por parte de ese cuerpo colegiado. Sin embargo, atendiendo los requerimientos de la accionante, se procedió a dar traslado a la Secretaría de esa Sala para que se brindara respuesta a la petición incoada, la cual se hizo al correo electrónico angie.bh50@gmail.com, donde se le indicó: […] nos permitimos enviar copia de la sentencia de casación junto con el edicto de notificación de la misma, proferidos dentro del proceso con radicado interno de la

donde se le indicó: […] nos permitimos enviar copia de la sentencia de casación junto con el edicto de notificación de la misma, proferidos dentro del proceso con radicado interno de la Corte 92085; igualmente, le remitimos copia del oficio No. 0657 del 10 de abril de 2023, con el sello de recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2023».CUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Por consiguiente, solicitó “se niegue la protección, pues en ningún momento se ha vulnerado el derecho de petición de la demandante y, además, para la fecha se habría configurado un hecho superado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades

exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades accionadas han lesionado los derechos fundamentales de Angélica PatriciaCUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Benavides Hernández, pues a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, no se había resuelto la petición presentada el pasado 31 de marzo, donde el accionante, solicitaba “ copia de la sentencia exp.024-201300495-01” y “copia del fallo de 2023”. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Angélica Patricia Benavides Hernández, radica en la presunta mora en la que ha incurrido las autoridades convocadas en el presente trámite tutelar, ya que en su calidad de demandante al interior del proceso ordinario laboral radicado 024-2013-00495-01 solicitó postulación encaminada a la entrega de “copia de la sentencia exp.024-2013convocadas en el presente trámite tutelar, ya que en su calidad de demandante al interior del proceso ordinario laboral radicado 024-2013-00495-01 solicitó postulación encaminada a la entrega de “copia de la sentencia exp.024-201300495-01” y “ copia del fallo de 2023” , sin que a la fecha se haya obtenido respuesta al respecto.CUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten

las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.CUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández En el caso sub judice, se percibe que la libelista solicitó el 31 de marzo de 2023, vía correo electrónico, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “copia de la sentencia exp.024-2013-00495-01” y “copia del fallo de 2023”. Del informe rendido por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la Secretaría de aquella autoridad convocada envió el pasado 30 de agosto, al correo electrónico de la peticionaria copia del fallo de casación del 6 de marzo de 2023, del edicto de notificación de la misma y del oficio de devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en

de la misma y del oficio de devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por Angélica Patricia Benavides Hernández , fue superada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia pues atendió las postulaciones de la interesada, al remitir el 30 de agosto de 2023 a la peticionaria la “ copia del fallo de 2023” , luego, la tutela pierde en relación a la sala homóloga de esta corporación, su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,CUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo

fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI: 11001020400020230175700

Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Sin embargo, al confrontar lo pedido por la demandante, se logra determinar que no sucedió con lo mismo con la “copia de la sentencia exp.0242013-00495-01”, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al haber adoptado tal determinación es la llamada a dar respuesta a la petición de la accionante, más cuando se evidencia que el expediente le fue remitido en su totalidad por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de la presente anualidad. Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia. Se hace necesaria la intervención del juez constitucional en este caso, con el fin de procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia.

Se hace necesaria la intervención del juez constitucional en este caso, con el fin de procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia. Así, con base en la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 19912 y ante la omisión de la corporación referida quien no justifico su proceder, se amparará la mencionada garantía judicial en beneficio de la accionante . En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal 2 PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previaCUI: 11001020400020230175700 Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita a la accionante la “copia de la sentencia exp.024-2013-00495-01”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Angélica Patricia Benavides Hernández.

Segundo: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Angélica Patricia Benavides Hernández.

Segundo: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita la “ copia de la sentencia exp.024-2013-00495-01”.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la

Sala de Casación Civil.CUI: 11001020400020230175700

Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI: 11001020400020230175700

Tutela de 1ª instancia nº 132881 Angélica Patricia Benavides Hernández Secretaria

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