CSJ - STP10706-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10706-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10706-2023 Radicación n° 133184 Acta nº. 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por María Estela Rengifo Valle , por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, pensión, salud y debido proceso, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 92562; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 133184
CUI: 11001020400020230186400
María Estela Rengifo Valle 2 María Estela Rengifo Valle, por intermedio de apoderado judicial, indicó que radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001310500420180005100, con la cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Manifestó que, en sentencia proferida el 4 de abril de 2019, el
pago de una pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Manifestó que, en sentencia proferida el 4 de abril de 2019, el juzgado accionado condenó a la referida administradora de fondos de pensiones al pago de la prestación económica reclamada; providencia que fue revocada el 30 de noviembre de 2020, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la condenada; adicionalmente, refirió que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 15 de marzo de 2023, al desatar el recurso extraordinario de casación que promovió en su calidad de demandante, decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela, con fundamento en que laboró ininterrumpidamente desde el 1º de junio de 1983 hasta el 31 de enero de 1999; empero, pese a ello, Colpensiones en su historia laboral no incluyó: “ni en cero, ni en deuda” las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1996, lo que dio al traste la posibilidad de que le fuera otorgada la pensión de vejez a la que dice tener derecho por cumplir los requisitos previstos para tal efecto1. 1 De acuerdo con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la demandante le era aplicable lo
cumplir los requisitos previstos para tal efecto1. 1 De acuerdo con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la demandante le era aplicable lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que señala que, para efectos de que una persona se haga acreedora a una pensión de vejez, requiere: “a) 60 o más años de edad si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo…”. En este caso, la actora: “nació el 26 de enero de 1953 (…) cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2008 (…) al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, siendo en principio, beneficiaria del régimen de transición (…) en el Reporte de Semanas Cotizadas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones –Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 3 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió; hecho esto, ii) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconozca y pague en su favor una pensión de vejez.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sentencia CSJ SL589-2023, 15 mar. 2023, rad. 92562, no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. Adjunto remitió la providencia censurada. La titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento procesal de la actuación identificada con el radicado 08001310500420180005100, adelantada por María Estela Rengifo Valle en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fallada en primera instancia el 4 de abril de 2019. Adjunto remitió el link contentivo del referido expediente digital. COLPENSIONES, actualizado a 11 de enero de 2019 (…) alcanzó un total de 736,57 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, es decir, en un periodo comprendido entre el
COLPENSIONES, actualizado a 11 de enero de 2019 (…) alcanzó un total de 736,57 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, es decir, en un periodo comprendido entre el 01/06/1983 a 31/12/1998 (…) a 11 de enero de 2019 (…) y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima tenía 489,01 semanas (…)”.Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 4 Un abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A.
R. ISS afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el escrito de tutela, estableció que, en el contradictorio de origen, así como en la tutela de la referencia, no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa; aunado a que no existe petición, a nombre de la actora o su apoderado judicial, pendiente de ser resuelta.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta
Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida por la Sala deTutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 5 Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2023, pues este proveído fue el que finiquitó el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, pensión, salud y debido proceso de
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, pensión, salud y debido proceso de María Estela Rengifo Valle, por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ SL589-2023, 15 mar. 2023, rad. 92562, por medio de la cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, a su vez, revocó la decisión proferida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció una pensión de vejez en su favor a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A voces de la accionante, requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus pretensiones, dado que laboró ininterrumpidamente del 1º de junio de 1983 al 31 de enero de 1999, razón por la cual Colpensiones debió incluir en su historia laboral las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1996, mismas que, por no haber sido relacionadas, dieron al traste la posibilidad de que le fuera otorgada la prestación económica a la que dice tener derecho por cumplir los requisitos previstos para tal efecto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de 1ª instancia nº. 133184
fuera otorgada la prestación económica a la que dice tener derecho por cumplir los requisitos previstos para tal efecto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 6 La Sala destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la
demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 7 así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá
consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado, pues a pesar de que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los específicos. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Así, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la falta de reconocimiento y pago de una pensión de vejez; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación data del 15 de marzo de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 12 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses, que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales;Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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6 meses, que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales;Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 8 iv) de otra parte, la accionante identificó los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela, sino una providencia proferida al interior de un proceso ordinario laboral. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, puesto que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; salvo que la
contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; salvo que la providencia se aparte abruptamente del ordenamiento y resuelva con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, lo que habilita la intervención del juez de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 9 Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL589-2023, la Sala accionada resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, a su vez, revocó la decisión proferida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció una pensión de vejez en favor de María Estela Rengifo Valle y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con el libelo se pretendía, de acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes de la sentencia de casación censurada: “María Estela Rengifo Valle llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de enero de 2008 junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
condenara a la accionada a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de enero de 2008 junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de enero de 1953; que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 1 de junio de 1983 al 31 de enero de 1999, para un total de 816,4 semanas; que laboró en la empresa Rengifo Hidalgo E C. C. con fecha de inscripción 1994/12/31; que no obstante, la accionada solo le reconoce 736,57 semanas, sin que registrara las comprendidas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, siendo que la desafiliación ocurrió el 31 de enero de 1999. Aseveró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años; que en la copia de carnet de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, aparece como su empleador Rengifo Hidalgo Luis E C.C. 804.944, y fecha de inscripción «19941231; que entre el 26 de enero de 1988 y el 26 de enero de 2008 cuenta más de 500 semanas; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución SUB 76692 de 256 de mayo de 2017, con el argumento de que no cumplía con las semanas exigidas (fs.°1 a 8 cuaderno digital).”. Para resolver lo pretendido, en primer lugar, la Sala de Casación
SUB 76692 de 256 de mayo de 2017, con el argumento de que no cumplía con las semanas exigidas (fs.°1 a 8 cuaderno digital).”. Para resolver lo pretendido, en primer lugar, la Sala de Casación Laboral accionada estableció los hechos que no fueron objeto de controversia entre las partes, así: i) la actora nació el 26 de enero de 1953; ii) al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años; y, iii) ese mismo día y mes de 2008, cumplió 55 años. Hecho esto, destacó que el objeto de debate planteado por la actoraTutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 10 se circunscribía a cuestionar lo considerado por el Tribunal ad quem , referido a que: i) el reporte de semanas cotizadas no demostraba la relación laboral entre aquella y el empleador Luis Rengifo Hidalgo por todo el período reclamado, en especial, entre el 1º de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996, pues para entonces no se acreditó la existencia de dicha relación y en el reporte tampoco aparecía registrada mora alguna y la información requerida de oficio a ambos extremos no dilucidó tal situación; y, ii) durante toda la vida laboral aquella registraba 736,57 semanas cotizadas, de las cuales 489,01 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad: “insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990”.
cumplimiento de la edad: “insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990”. Con miras a censurar esos postulados, la Sala accionada refirió que la demandante aseguró que, en caso de haberse analizado la tarjeta de comprobación y el reporte de semanas, el Tribunal ad quem habría arribado a la conclusión que su desafiliación por parte de su empleador tuvo lugar el 31 de enero de 1999, calenda en la cual fue registrada la novedad de retiro del sistema general de seguridad social en pensiones; lo que, en sentir de la actora, denotaba la continuidad de la relación laboral. Para resolver la controversia planteada, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la providencia cuestionada, en primer lugar, consideró que: “Aunque la demostración del único cargo no es la más afortunada, se hace necesario en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque está de por medio un derecho de rango constitucional, en particular, la pensión de vejez, que podría verse afectada y que la Corte, como Tribunal de casación, no puede eludir”; lo que da cuenta que dio primacía al derecho sustancial sobre las formas para resolver el asunto puesto a su consideración. Bajo esa premisa, empezó por señalar que, de conformidad con lo considerado en las sentencias CSJ SL2000-2021, SL8082-2015 y SL, 28
oct. 2008, rad. 34270: “para que un periodo no cotizado se sume bajo la figura deTutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 11 mora patronal debe estar soportado en una verdadera relación laboral, pues el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia real del contrato de trabajo.”. No obstante, que en caso que se presenten dudas acerca de la validez de ciertos periodos, porque existen novedades de retiro o por falta de claridad frente a la continuidad o permanencia del afiliado: “es necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL34902019)”, como así procediera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla4, Corporación que: “al no recibir una respuesta que coadyuvara la inquietud surgida en esa instancia y así proceder a imputar mora, decidió concluir que no había prueba alguna del vínculo, pues el mero dicho de la demandante no era suficiente para establecer la relación de trabajo.”. En relación con ese aspecto, la sentencia cuestionada adujo que: “los cuestionamientos que dirige la censura en torno a las personas que resolvió oficiar el colegiado, es una temática que debió atacarse en el momento procesal debido. La casación no es el escenario para ello”; empero, en todo caso precisó que: “No obstante, en lo que concierne al tema en concreto, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre
casación no es el escenario para ello”; empero, en todo caso precisó que: “No obstante, en lo que concierne al tema en concreto, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, con Luis Enrique Rengifo, resultaba necesaria la comprobación de la existencia de la relación laboral que los habría generado, pues en el expediente no existe prueba de la vigencia 4 En el acápite identificado como: “III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” de la sentencia CSJ SL589-2023, 15 mar. 2023, rad. 9256, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) al no obrar prueba que indicara la existencia de una relación laboral con el empleador del 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996, memoró que [...] mediante auto de mejor proveer, de calenda 19 de agosto de 2020, se solicitó [a] la Sociedad LUIS ENRIQUE RENGIFO Y CIA S EN C., PANADERIA NACIONAL y al señor LUIS ENRIQUE RENGIFO HIDALGO, para que certificara el tiempo laborado por la actora señora MARIA ESTELA RENGIFO VALLE, indicando fecha de ingreso y terminación del vínculo laboral. Que en virtud del anterior requerimiento que hizo de manera oficiosa, la demandante informó que: [...] ‘...Mi padre LUIS ENRIQUE RENGIFO HIDALGO (Q.E.P.D.) era el propietario de la PANADERIA NACIONAL, y desde junio de 1983 cuando empecé a laborar en la empresa, fui afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS
HIDALGO (Q.E.P.D.) era el propietario de la PANADERIA NACIONAL, y desde junio de 1983 cuando empecé a laborar en la empresa, fui afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte y laboré ininterrumpidamente hasta diciembre de 1998, ya que la empresa PANADERIA NACIONAL o LUIS ENRIQUE RENGIFO Y CIA S EN C. fue liquidada, gracias a que LUIS ENRIQUE HIDALGO (Q.E.P.D.), había fallecido el día 07 de octubre de 1998. A la suscrita no le quedó ningún archivo, solo los que se encuentran en el expediente...’.”.Tutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 12 a pesar de haberse iniciado en junio de 1983, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación de la demandante como cotizante por parte de ese empleador. Como quiera que el operador judicial no puede dar validez a períodos en los que no se demostró la vigencia de la relación laboral, y al no obrar medio de convicción de que efectivamente la recurrente continuó con la prestación de sus servicios durante el periodo reseñado, no es posible contabilizarlos, ya que la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó por el lapso que se echa de menos, conllevaría las siguientes consecuencias inadmisibles: i) imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, lo que afecta la sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias.”.
al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, lo que afecta la sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias.”. Corolario de lo anterior, no casó el fallo recurrido. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), si se tiene en cuenta que, a partir de lo plasmado en la demanda ordinaria y los medios de prueba que la respaldaron, la autoridad accionada arribó a la conclusión que se carecía de información para corroborar que, en verdad, la actora: “ por el hecho de que la novedad de retiro del sistema se hizo el 31 de enero de 1999, la relación laboral fue continua e ininterrumpida”, como lo aseguró en el libelo tuitivo. Así, es claro que en este asunto la Corporación accionada realizó un estudio de fondo con miras a zanjar la discusión respecto de las cotizaciones que se fice fueron efectuadas en curso de la relación laboral entre la accionante y el empleador Luis Rengifo Hidalgo por todo el período reclamado, en especial, entre el 1º de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996; sin embargo, luego de la valoración probatoria que realizó, llegó a la conclusión que ello no estaba acreditado. En tales condiciones, el proveído censurado no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente
a la conclusión que ello no estaba acreditado. En tales condiciones, el proveído censurado no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentado; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutelaTutela de 1ª instancia nº. 133184
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María Estela Rengifo Valle 13 contra providencias judiciales. Razón por la cual, el razonamiento de la mencionada autoridad judicial no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Se destaca, además, que este medio de defensa excepcional no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Es más, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos
propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Finalmente, de cara a la pretensión subsidiaria de la actora, referida a lograr el reconocimiento y pago d
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