CSJ - STP10707-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10707-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 10707 -2021 Radicado 116694 Acta.134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales invocados por JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.C.U.I 11001020500020200160702
Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral
la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de providencia de 19 de febrero de 2019. El convocante aduce que los entes de seguridad social apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la determinación de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, tras considerar que la parte actora no es beneficiaria del régimen de transición, y tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala.
Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. 2C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de diciembre de 2020, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones, defendió la legalidad del pronunciamiento del 19 de febrero de 2019 al haberse ajustado a los preceptos legales y jurisprudenciales al caso puesto en discusión. A la par, explicó que las partes involucradas en el conflicto tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones –
puesto en discusión. A la par, explicó que las partes involucradas en el conflicto tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues considera que la decisión censurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.
3. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que advirtió incumplido el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de diciembre de 2020, concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le ordenó proferir una nueva 3C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA decisión dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo. Una vez notificada la decisión, Colpensiones la impugnó. Partió por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuenta la sentencia del Ad quem, pues
Partió por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuenta la sentencia del Ad quem, pues cumple con el estándar argumentativo necesario para descartar la configuración de algún vicio (C-836 de 2001). Agregó a su tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC T-949-2003 y T-106-2005). Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la órbita de competencia del juez de tutela se limita a delimitar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y su intervención “ no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial” (CC T-442-1994). Indicó también, que se trata de una sentencia ejecutoriada con lo cual lo procedente es respetar la 4C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA intangibilidad de esta, pues obrar de manera distinta es atentar contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad (CC C-522-2009).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA intangibilidad de esta, pues obrar de manera distinta es atentar contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad (CC C-522-2009).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La impugnante, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además, que no se probó la trasgresión de los derechos al afiliado lo que impide la intervención del juez constitucional para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico
hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos
presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por 7C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha
a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos como el de JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder
posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante 8C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la autoridad prenombrada.
5. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente consideró que por no pertenecer el actor al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de contera excluía al afiliado de la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002 para efectuar el traslado de régimen y, por ello, determinó revocar
excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002 para efectuar el traslado de régimen y, por ello, determinó revocar la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA. A tal conclusión llegó la Sala a quo, misma que comparte esta Corporación, luego de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que: i) JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA estaba afiliado a Cajanal. ii) El accionante decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Protección S.A., el 29 de abril de 2003. 9C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA iii) También consta que al momento del traslado contaba con 309 semanas de cotización al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv). El 31 de marzo de 2017, a la edad de 62 años, solicitó el traslado de régimen ante Colpensiones. v) A pesar del trámite descrito, JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA se vio forzado a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del reconocimiento del traslado de régimen. Luego de agotarse la actuación pertinente, el 19 de febrero
ZEA se vio forzado a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del reconocimiento del traslado de régimen. Luego de agotarse la actuación pertinente, el 19 de febrero de 2019, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar la afiliación del demandante y a Porvenir S.A. la devolución de todos los aportes. vi) El tribunal conoció la decisión por impugnación de Colpensiones. El 23 de agosto de 2019, resolvió revocar la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Protección S.A. de todas las pretensiones. En esencia, se apoyó en que al demandante al momento de la solicitud de traslado de régimen le faltaba menos de diez años para alcanzar la edad exigida para adquirir el derecho y tampoco contaba con quince años de servicio al momento de entrada en vigencia de la precitada regulación.
6. Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando
10C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio auxiliar, evento en el cual
Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal Superior de Bogotá equivocadamente consideró que los precedentes (CSJ SL319892008, CSJ SL121362014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL38522019) no podían aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los mismos supuestos fácticos, en especial debido a que en esas decisiones se hacía referencia a personas beneficiarias del régimen de transición con expectativa legítima y en otros casos con el derecho consolidado en el régimen anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA estaba amparado por la transición y determinar la carga de la
consolidado en el régimen anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA estaba amparado por la transición y determinar la carga de la prueba, pero olvidando que esta se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL16892019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, 11C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. En otras palabras, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, Protección S.A , es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Así mismo, el Ad quem también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para
informada. Así mismo, el Ad quem también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral. De ahí que resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA, lo que permite confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12C.U.I 11001020500020200160702 Número Interno 116694 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a las pretensiones
incoadas por JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13