CSJ - STP10708-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10708-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP 10708 - 2021
Radicado 116674 Acta.134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA en contra de la sentencia SL4055-2021 del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 151763103002201900074, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá y al señor Jairo Humberto Téllez Urazán.C.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia
TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA era el empleador de Jairo Humberto Téllez Urazán, quien trabajaba en el municipio de Chiquinquirá, en el departamento de Boyacá. Este trabajador tenía un contrato de trabajo a término fijo y estuvo laborando para el accionante por un lapso de 4 años, 7 meses y 9 días; entre
el departamento de Boyacá. Este trabajador tenía un contrato de trabajo a término fijo y estuvo laborando para el accionante por un lapso de 4 años, 7 meses y 9 días; entre el 23 de abril de 2012 y el 2 de diciembre de 2016. Igualmente, precisó que, cuando Téllez Urazán entró a trabajar con el actor, aquel tenía 42 años de edad y padecía de una enfermedad en el manguito rotador del hombro izquierdo, cosa que era bien conocida por TIRSO GUILLERMO
SÁNCHEZ CALVERA.
A continuación, afirmó que para finales del año 2016 la relación laboral se hallaba bastante deteriorada, razón por la cual, a la terminación del contrato a término fijo que se había pactado para ese año, se dispuso que el mismo no sería renovado para el año 2017. Inconforme, Jairo Humberto Téllez Urazán instauró una demanda ordinaria laboral en la que adujo que su despido había obedecido a su enfermedad y exigió la nulidad de la terminación del contrato, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá; autoridad que, el 3 de septiembre del año 2020, declaró la existencia de cinco (5) contratos a de trabajo a término fijo y negó todas las otrasC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia
septiembre del año 2020, declaró la existencia de cinco (5) contratos a de trabajo a término fijo y negó todas las otrasC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 3 pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la parte demandante, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; autoridad que, el 13 de noviembre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de tres (3) contratos a término fijo y uno (1) a término indefinido. Igualmente, dispuso los siguiente: (i) declarar ineficaz el despido de Jairo Humberto Téllez Urazán por parte de TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA ; (ii) ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado, o a uno de igual o superior categoría, que sea compatible con su condición de salud; (iii) condenar al demandado al pago de los salarios y prestaciones que le correspondan al trabajador, desde el momento en que se dispuso su despido hasta su reintegro y (iv) condenar al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación; recurso que fue negado mediante auto del 9 de marzo de 2021. Así las cosas, por considerar que en este caso se
interpuso el recurso extraordinario de casación; recurso que fue negado mediante auto del 9 de marzo de 2021. Así las cosas, por considerar que en este caso se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y al advertir que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja adolece de un defecto fáctico en su dimensión negativa por una deficiente valoración probatoria, TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA demandó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado y que, en consecuencia, de la orden aC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 4 dicha autoridad que emita un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso ordinario laboral que es referenciado en la demanda y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 13 de noviembre de 2020. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada se encuentra ajusta a derecho y está soportada en el material
ordinario laboral que es referenciado en la demanda y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 13 de noviembre de 2020. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada se encuentra ajusta a derecho y está soportada en el material probatorio obrante en el expediente ordinario1. Por ello, concluyó que dicho pronunciamiento no afecta de manera alguna el derecho fundamental al debido proceso de TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA y, en consecuencia, las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo deben ser denegadas.
3. Si bien el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá no emitió pronunciamiento alguno al interior 1 Sobre este punto, precisó que en el pronunciamiento atacado es transparente que se había logrado demostrar que Jairo Humberto Téllez Urazán , el demandante en el proceso ordinario, padecía de una dolencia física que le implica cierta pérdida de capacidad laboral. Si ello es así, argumenta la sentencia, el trabajador gozaba de una estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no podía ser despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.C.U.I 11001020500020210047902
Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 5 de las presentes diligencias, sí remitió copia digital de todo el expediente ordinario, incluyendo las carpetas de primera y de segunda instancia.
4. Por su parte, la apoderada de Jairo Humberto Téllez Urazán defendió las determinaciones adoptadas en la
expediente ordinario, incluyendo las carpetas de primera y de segunda instancia.
4. Por su parte, la apoderada de Jairo Humberto Téllez Urazán defendió las determinaciones adoptadas en la sentencia del 13 de noviembre de 2020, e indicó que en la misma no se hace una cosa distinta que salvaguardar los derechos fundamentales de su cliente, quién padece de una aflicción que le ha implicado una pérdida de capacidad laboral. Por lo demás, manifestó que la mayoría de las afirmaciones que se realizan en la demanda de tutela no son ciertas o son discriminatorias frente a la enfermedad que pesa sobre la salud de Jairo Humberto Téllez Urazán y, como tal, deben ser desechadas.
Así las cosas, y después de concluir que, contrario a lo que manifiesta TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA, la sentencia del 13 de noviembre de 2020 no es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, la apoderada de Jairo Humberto Téllez Urazán demandó que esta acción constitucional sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA, con fundamento en los siguientes
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la providencia atacada resulta serC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 6 razonable, en la medida en que se encuentra debida y suficientemente argumentada; (ii) que dicha decisión se encuentra debidamente soportada en el material probatorio presente en el expediente del proceso ordinario; (iii) que, por lo anterior, es evidente que la sentencia fue emitida bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial; (iv) que, de todas maneras, los argumentos planteados en la demanda de amparo constituyen una simple discrepancia de criterio en punto de la forma en que se debió haber realizado la valoración probatoria, circunstancia que, por sí sola, es insuficiente para fundamentar, por vía de tutela, una orden de cesación de efectos de una providencia judicial en firme y (v) que, en cualquier caso, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja cumple con los requisitos que, para ello, tiene establecidos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Inconforme con la decisión anterior, TIRSO
Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja cumple con los requisitos que, para ello, tiene establecidos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Inconforme con la decisión anterior, TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA impugnó la sentencia del 14 de abril, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que, en la sentencia de primera instancia, el a quo aplicó una jurisprudencia que aún no existía para el momento en que ocurrieron los hechos que motivan el presente litigio; (ii) del mismo modo, que el pronunciamiento de primera grado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, sólo se considera que existe una limitación moderada a partir de una pérdida de capacidad laboral del 15%; (iii) que tampoco tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deC.U.I 11001020500020210047902
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7 Justicia vigente para el momento en que se produjo el despido también consideraba que no cualquier pérdida de capacidad laboral significaba que sobre una persona determinada se configurara el fenómeno de la estabilidad laboral reforzada ; (iv) que, a pesar de las anteriores consideraciones, el a quo permitió que se extendieran los efectos de dicha garantía a una persona a la que sólo se le había certificado una pérdida de capacidad laboral inferior al
consideraciones, el a quo permitió que se extendieran los efectos de dicha garantía a una persona a la que sólo se le había certificado una pérdida de capacidad laboral inferior al 8% y (v) que, adicional a lo anterior, la sentencia impugnada mantuvo vigente una condena de reintegro, a pesar de que el establecimiento en donde trabajaba Jairo Humberto Téllez Urazán no opera en la ciudad de Chiquinquirá desde el 30 de junio de 2017.
7. La impugnación les fue concedida mediante auto del 3 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediataC.U.I 11001020500020210047902
Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 8 de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 13 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que sus efectos puedan ser modificados en el marco de un procedimiento de amparo.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra 2 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los
procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.C.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 9 providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 3; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe advertir la Sala que el cargo consistente en un defecto fáctico en su dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio no está llamado a
prosperar, por las siguientes razones:
- En la sentencia del 13 de noviembre de 2020 se hace un análisis integral de la masa probatoria presente en el expediente laboral ordinario y, con fundamento en él,
prosperar, por las siguientes razones:
- En la sentencia del 13 de noviembre de 2020 se hace un análisis integral de la masa probatoria presente en el expediente laboral ordinario y, con fundamento en él, se dan por ciertos una serie de hechos que fueron admitidos por la parte accionante, tales como: (a) que el contrato de trabajo suscrito con Jairo Humberto Téllez Urazán fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; (ii) que esta persona padecía de una enfermedad 3 En tanto se intentó interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo fue negado en auto del 9 de marzo de 2021, por falta en el elemento del interés jurídico para recurrir que estable el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 El último acto procesal fue emitido el 9 de marzo de 2021, es decir, hace menos de 3 meses.C.U.I 11001020500020210047902
Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 10 que le implicaba una pérdida de capacidad laboral y (iii) que dicha circunstancia era conocida por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA al momento en que le terminó el referido contrato laboral. ii. La circunstancia “probatoria” que realmente cuestiona el accionante es el hecho de que el Tribunal calificó a la pérdida de capacidad laboral de Jairo Humberto Téllez Urazán como una discapacidad relevante, al punto de tenerla como constitutiva del
calificó a la pérdida de capacidad laboral de Jairo Humberto Téllez Urazán como una discapacidad relevante, al punto de tenerla como constitutiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada. iii. Como se verá a continuación, este reproche, a más de que no constituye verdaderamente un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria -pues, más bien, se parece a un defecto material o sustantivo -, realmente corresponde a una simple discrepancia de criterio, que no tiene la potencialidad de subvertir una sentencia judicial en firme, por medio de un mecanismo constitucional de tutela. iv. En últimas, en punto de la valoración probatoria, y de las consecuencias que de ella se derivan, la Sala advierte que la sentencia ordinaria cuestionada se encuentra debida y suficientemente soportada en el material probatorio presente en el expediente, de tal manera que ella se advierte razonable. Del mismo modo, no observa esta Corte que el análisis de la masa probatoria haya sido deficiente, o que se hubieran dejado de tener en cuenta elementos relevantes. Por elC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 11 contrario, como ya se indicó, dicho análisis fue realizado en el marco de los principios de constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
6. Por su parte, de cara a los argumentos que son
realizado en el marco de los principios de constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
6. Por su parte, de cara a los argumentos que son planteados en el escrito de tutela y de impugnación, y que parecen corresponder a dos cargos por defecto material o sustantivo consistente en la omisión en la aplicación de una norma relevante, y en el desconocimiento del precedente ordinario aplicable, tampoco están llamados a prosperar, por
las siguientes razones:
- El Decreto 2463 de 2001 -y, en particular, su artículo 7º-, sobre el que el accionante parece construir el fundamento del cargo por defecto material o sustantivo, fue derogado en su mayor parte por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Por lo anterior, no existe -ni existía, para el 2 de diciembre de 2016-, una norma que establezca cuál es el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral a partir del cual puede considerarse que una incapacidad es moderada. ii. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que no toda pérdida de capacidad laboral implica la emergencia de una condición de discapacidad que concrete un derecho a la estabilidad laboral reforzada, la verdad es que las subreglas con las cuales se puede establecer si dicha garantía se haC.U.I 11001020500020210047902
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cuales se puede establecer si dicha garantía se haC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 12 concretado o no, han sido precisadas y reiteradas a lo largo de una extensa línea jurisprudencial -que es bastante anterior al momento en que TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA decidió terminar la relación laboral con Jairo Humberto Téllez Urazán-, y la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja simplemente cita los últimos pronunciamientos representativos de dicha línea. iii. De esta manera, no observa esta Sala que exista yerro alguno con respecto al hecho de que el Tribunal accionado hubiera acudido a pronunciamientos posteriores a la fecha en que se terminó la relación laboral, máxime cuando a dicha instancia sí le es exigible fallar acudiendo a la jurisprudencia relevante que se encuentre vigente al momento de emitir la correspondiente sentencia. iv. En últimas, lo que se reprocha con acierto en la sentencia acusada -y que se reitera en la sentencia de tutela de primera instancia-, es el hecho de que el accionante, conociendo el estado de salud Jairo Humberto Téllez Urazán, y sabiendo que a esta persona, por esa condición, se le dificultaba realizar las labores por las que fue contratado -cosa que, inicialmente, motivó su reubicación laboral-, le hubiera terminado
Humberto Téllez Urazán, y sabiendo que a esta persona, por esa condición, se le dificultaba realizar las labores por las que fue contratado -cosa que, inicialmente, motivó su reubicación laboral-, le hubiera terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo a término fijo, sin haber acudido de manera previa, así sea por precaución, ante el Ministerio de Trabajo para solicitar la correspondiente autorización de despido.C.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia
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- Si a lo anterior se le suma el hecho de que la norma invocada por el accionante está derogada, y que la jurisprudencia citada en la sentencia acusada simplemente se limita a reiterar subreglas que ya estaban vigentes con anterioridad al momento en que TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA le terminó el contrato de trabajo a Jairo Humberto Téllez Urazán de manera unilateral y sin justa causa, es claro que no está configurado el defecto material o sustantivo invocado y, como tal, no es posible para esta Sala revocar la decisión del a quo. vi. Por último, de cara al hecho de que la empresa del accionante ya no esté operando en el municipio de Chiquinquirá, de tal forma que la orden de reintegro resulta imposible de cumplir, debe esta Corte señalar que tal situación debe ser discutida ante las instancias judiciales pertinentes y no es un problema que pueda ser resuelto en el marco de un mecanismo
resulta imposible de cumplir, debe esta Corte señalar que tal situación debe ser discutida ante las instancias judiciales pertinentes y no es un problema que pueda ser resuelto en el marco de un mecanismo constitucional subsidiario y sumario como el que ahora se desata. Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por el accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento acusado no se advierte la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo demás, como ya fue indicado, la sentenciaC.U.I 11001020500020210047902 Número Interno 116674 Tutela de Segunda Instancia TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA 14 atacada se advierte razonable, en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es transparente que la misma fue adoptada bajo los principios constitucional de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Por consiguiente, es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, la está vedada su intervención, tal y como acertadamente lo advirtió el a quo. En esa medida, se denegarán todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el memorial de
intervención, tal y como acertadamente lo advirtió el a quo. En esa medida, se denegarán todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el memorial de impugnación y, en consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia SL4055-2021 del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.C.U.I 11001020500020210047902
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria