CSJ - STP10708-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10708-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10708-2023 Radicación n° 132932 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante John Alexander Ortiz Sarmiento, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.º 50001 11 02 000 2019 00596 00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «John Alexander Ortiz Sarmiento, a través de apoderado judicial indica en la solicitud de amparo que en auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por no haberse posesionado en el cargo de curador ad litem para el cual fue designado en auto del veintiocho (28) de junio de ese año.
compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por no haberse posesionado en el cargo de curador ad litem para el cual fue designado en auto del veintiocho (28) de junio de ese año. Señaló que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y convocó a audiencia de pruebas y calificación para el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020); sin embargo, el veinticinco (25) de febrero de esa anualidad la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante telegrama No. 01-421, efectuó la notificación a un correo electrónico que ya no le pertenecía. Adujo que el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), sin haber sido notificado en debida forma la corporación accionada ordenó fijar edicto durante tres (3) días conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en autos del dos (2) de octubre siguiente, lo declaró persona ausente y programó audiencia de pruebas y calificación para el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sostuvo que el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esto es, dieciocho (18) meses después de haberse iniciado el proceso disciplinario en su contra, fue notificado a través de correo electrónico de la referida audiencia. Indicó que al día siguiente otorgó poder a un abogado para que lo representara; empero, dada la proximidad de la audiencia y la programación
audiencia. Indicó que al día siguiente otorgó poder a un abogado para que lo representara; empero, dada la proximidad de la audiencia y la programación previa de una audiencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como defensor público, aquel solicitó su aplazamiento. Señaló que el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), no se le remitió el link para la realización de la audiencia de calificación y pruebas, por lo que fue reprogramada para el diecinueve (19) de ese mes y en esa ocasión, el magistrado no reconoció personería a su abogado por no estar firmado el poder aportado. Adujo que, debido a lo anterior la diligencia fue reprogramada para el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se instaló y continuó el cinco (5) de mayo siguiente; audiencia en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa al no haberse decretado las pruebas solicitadas; determinación confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), esto es, catorce (14) meses y veintidós (22) días después. 2Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento Informó que, se programó audiencia de práctica de pruebas para el primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en que el titular del
CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento Informó que, se programó audiencia de práctica de pruebas para el primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en que el titular del despacho sin analizar la incapacidad medica (sic) presentada por su apoderado judicial advirtió que se trataba de maniobras dilatorias; además, declaró persona ausente al disciplinado y programó la audiencia para el treinta (30) de marzo siguiente. Refirió que en la aludida fecha, los testimonios no se pudieron efectuar debido a que el despacho no envió las citaciones correspondientes, motivo por el que se reprogramó una vez más la audiencia para el dieciocho (18) de abril del año en curso, sin escuchar las razones que impedían a su defensor comparecer, afirmó que “el despacho no debe sujetarse a la agenda de los sujetos procesales” y advirtió que en caso de no asistir el disciplinado seria (sic) asistido por un defensor de oficio. Sostuvo que en auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la corporación accionada negó el aplazamiento impetrado; por lo que interpuso recurso de reposición. Indicó que el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se realizó la audiencia con un defensor de oficio y negó el aplazamiento solicitado por su apoderado judicial debido a que desde el treinta (30) de marzo el disciplinado y su apoderado tenían conocimiento de la diligencia. Señaló que en esa ocasión la corporación accionada indicó que el proceso
apoderado judicial debido a que desde el treinta (30) de marzo el disciplinado y su apoderado tenían conocimiento de la diligencia. Señaló que en esa ocasión la corporación accionada indicó que el proceso debía culminar con una decisión de mérito y no por prescripción; por lo que prevendría las maniobras dilatorias de la defensa y efectuaría la audiencia con un defensor de oficio. Cuestionó que en esa audiencia durante la etapa probatoria no se exigiera al defensor de oficio Faustino Álvarez Esquea la exhibición del documento de identidad ni su tarjeta profesional; a lo que sumó que, en el curso de diligencia no apareció conectado ni encendió la cámara; por lo que considera que su actuación en el proceso es “ilegal” y, por ende, debe declararse su nulidad. Mencionó que tal omisión configura un defecto procedimental, dado que vulneró sus garantías fundamentales e infringió los principios de publicidad e inmediación al no verificar públicamente la legitimidad del defensor de oficio. Aclaró que para la prescripción aún faltan diecisiete (17) meses, al igual que la demora en el trámite procesal es atribuible a la administración de justicia que ha retrasado el proceso por más de cuarenta y tres (43) meses y no a la defensa que solo ocasionó una dilación de veintinueve (29) días. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso disciplinario No. 50001 11 02 000 2019
audiencia de pruebas y calificación efectuada el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso disciplinario No. 50001 11 02 000 2019 00596 00, dejar sin efecto audiencia de formulación de cargos y en su lugar, efectuarla en presencia suya y de su defensor de confianza.»
FALLO RECURRIDO
3Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo formulado por el accionante, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en sentencia del 15 de agosto de 2023. Como sustento de su decisión, resaltó que, en este caso, el actor cuestiona un proceso disciplinario en curso, pese a que en la actuación cuenta con los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que considera lesionados, conforme lo establece la Ley 1123 de 2007. Situación que torna improcedente el amparo. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, por lo que pidió que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional. De esta manera, indicó que, en este caso, pese a existir otro medio de defensa judicial en el proceso disciplinario, este no es idóneo o eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, ya que la nulidad planteada luego de la audiencia de pruebas y calificación provisional es resuelta con la sentencia, lo que
disciplinario, este no es idóneo o eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, ya que la nulidad planteada luego de la audiencia de pruebas y calificación provisional es resuelta con la sentencia, lo que no permite una pronta resolución del conflicto expuesto. Por tanto, considera que sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. 4Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por John Alexander Ortiz Sarmiento. Lo anterior, luego de establecer que la solicitud de amparo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el ataque se dirige contra una actuación disciplinaria que se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Lo anterior, dado que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, por tratarse de un diligenciamiento en curso. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de
general de subsidiariedad, por tratarse de un diligenciamiento en curso. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un
en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 6Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para
tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto. 2.1. John Alexander Ortiz Sarmiento , a través de su apoderado judicial, pide que se declare la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de abril de 2023, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su adversidad con radicado n.º 50001 11 02 000 2019 00596 00. 2.2. Como antecedentes procesales relevantes para resolver el caso, se tiene que el abogado John Alexander Ortiz Sarmiento no se posesionó como curador ad litem en un proceso ejecutivo para el cual fue asignado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, lo cual dio lugar a que esta última autoridad compulsara copias disciplinarias, mediante auto del 22 de agosto de 2019.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decretó apertura del proceso disciplinario contra el accionante, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Luego de varios aplazamientos, entre el 29 de abril y 5 de mayo de 2021 se desarrollaron dos sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, consagrada en el canon 105 ejusdem. Más 5 CC-T-016-2019. 7Tutela de 2ª instancia n º 132932
calificación provisional, consagrada en el canon 105 ejusdem. Más 5 CC-T-016-2019. 7Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento adelante, después de que el actor fuera declarado persona ausente y ante la programación fallida de varias diligencias, el 30 de marzo y el 18 de abril de 2023 se reanudó la vista pública en mención. En la última diligencia se contó con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, ya que el defensor de confianza no asistió. En la misma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta llevó a cabo la calificación provisional de la conducta del encartado, y concluyó que éste pudo haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, de conformidad con el artículo 21 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, corrió traslado a la defensa para que solicitara la práctica de pruebas en etapa de juzgamiento, y programó audiencia de juzgamiento para el 2 de agosto de la presente anualidad. 2.3. En este contexto, John Alexander Ortiz Sarmiento interpuso la acción de tutela, pues considera que el proceso está viciado de nulidad, comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no garantizó el derecho a la defensa y debido proceso. Lo anterior, pues durante la audiencia del 18 de abril de 2023 fue representado por un defensor de oficio cuya legitimidad no fue constatada por la autoridad judicial, ya que no se le exigió que exhibiera su tarjeta profesional, ni tampoco que encendiera la cámara durante la conexión a la diligencia.
defensor de oficio cuya legitimidad no fue constatada por la autoridad judicial, ya que no se le exigió que exhibiera su tarjeta profesional, ni tampoco que encendiera la cámara durante la conexión a la diligencia. 2.4. Bajo el panorama expuesto, se tiene que, en relación con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, no se acredita el de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el ataque se enfila contra una actuación disciplinaria que se encuentra en curso, como acertadamente lo indicó la primera instancia. 8Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento De esta manera, quedó evidenciado que el debate propuesto hace referencia a irregularidades sustanciales que darían lugar a la ineficacia de actos procesales, las cuales tienen un lugar propio de discusión en el desarrollo de la actuación disciplinaria que hasta ahora avanza. La Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el presunto menoscabo de las garantías fundamentales de los encartados por cuenta de irregularidades procesales, debe ser analizado en el marco del proceso, en este caso, el disciplinario. Concretamente, el accionante puede postular una nulidad procesal por las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 20076, la cual debe ser zanjada por el juez de conocimiento. Asimismo, cuenta con los recursos ordinarios contra una eventual sentencia sancionatoria. En este caso, no obra prueba de que el actor haya presentado previamente la nulidad procesal. Por el contrario, se tiene que acudió al
eventual sentencia sancionatoria. En este caso, no obra prueba de que el actor haya presentado previamente la nulidad procesal. Por el contrario, se tiene que acudió al presente diligenciamiento de forma directa, como si se tratara de una herramienta paralela o alterna al proceso judicial. Bajo estas condiciones, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente. Lo anterior, pues se itera, el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye el citado proceso disciplinario. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 6 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
9Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Ahora, en cuanto al alegato del accionante relacionado con la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa con que cuenta en el marco del proceso disciplinario, la Sala destaca que el mismo no tiene
natural de la causa. Ahora, en cuanto al alegato del accionante relacionado con la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa con que cuenta en el marco del proceso disciplinario, la Sala destaca que el mismo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, debido a que las herramientas disponibles en la Ley 1123 de 2007 permiten resolver plenamente la nulidad planteada por el accionante, y en caso de que tenga vocación de prosperidad, también permitiría adoptar las decisiones para el restablecimiento de los derechos afectados. En consecuencia, el momento procesal en que se resuelve de fondo la nulidad no incide en su idoneidad o eficacia, como pretende hacerlo ver el accionante. Finalmente, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
10Tutela de 2ª instancia n º 132932 CUI 50001223000020230005201 John Alexander Ortiz Sarmiento RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11