CSJ - STP10709-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10709-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP 10709 -2021 Radicación no. 116657 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANDRÉS TORRES MORA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:CUI 11001220400020210098501
Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora (i) LUIS ANDRÉS TORRES MORA fue condenado el 17 de noviembre de 1999, por el Juzgado 39 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá, a 40 años de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria. (ii) Refiere el accionante que el 4 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que remitiera la actuación al despacho
condicional ni prisión domiciliaria. (ii) Refiere el accionante que el 4 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que remitiera la actuación al despacho fallador, con el propósito de que éste aclare el tiempo que le hace falta para purgar su condena, así como los períodos que ha permanecido privado de la libertad; dicha solicitud fue reiterada el 9 de marzo siguiente. Empero, la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto. (iii) De manera paralela se queja del proveído de fecha 23 de mayo de 2019, por medio del cual el juez vigilante de la condena le negó una petición de declaratoria de prescripción de la sanción penal, decisión que considera irregular y violatoria de sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad brindar respuesta inmediata a su requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de abril de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la
2CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo indicando que “es cierto el 09 de marzo ingresó al Despacho un memorial con anexos del actor que no había sido posible resolverlos por cuanto resultaban bastante borrosos e ilegibles, pero con los anexos de la demanda de tutela, los mismos se pudieron leer de manera que se resolvieron sus inquietudes mediante auto de la fecha en el que se ordenó informarle que no era posible enviar su petición al Juzgado Fallador por cuanto el mismo había desaparecido y que debía elevar la petición a la Oficina de Apoyo Judicial que funciona en el Complejo Judicial de Paloquemao. Igualmente, se le aclaró que este Despacho ya había realizado el pronunciamiento en torno a su solicitud de prescripción de la acción penal y de la pena, mediante auto del 23 de mayo de 2019, sin que interpusiera recurso alguno”. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de abril del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que el juez de penas demandado ya atendió la petición del 4 de marzo de 2021 formulada por el actor, no accediendo a lo pretendido por este, de manera que, frente a este tópico estimó que existe carencia actual de objeto. De otra parte, en lo que concierne a la queja propuesta respecto de la providencia que resolvió
frente a este tópico estimó que existe carencia actual de objeto. De otra parte, en lo que concierne a la queja propuesta respecto de la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la sanción penal, adujo esa Corporación que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el sentenciado no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían contra aquella. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor de la petición de amparo la impugnó a través de argumentos imprecisos e insistiendo en las irregularidades 3CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora contenidas en las decisiones adoptadas por el funcionario convocado a estas diligencias. Así mismo reitera que, en su caso, se observa una anomalía en su recaptura y que lo pretendido es que le sea reconocido el tiempo que permaneció en libertad condicional, hasta cuando fue detenido nuevamente por la comisión de otra conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene
eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso 4CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Dentro del caso bajo estudio, de conformidad con el informe rendido por la titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , así como de la verificación de la ficha técnica del expediente con radicado 11001310403919980606900 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el despacho accionado, a través de auto del 13 de abril de 2021, notificado el 15 de abril siguiente al gestor del amparo, brindó contestación a la petición radicada por este, manifestándole que niega “la solicitud elevada por el penado puesto que el Juzgado Fallador desapareció, aunado a que el estrado al que le llegare a corresponder dicha petición carecería de competencia para adoptar medidas respecto a un proceso que culminó con una sentencia condenatoria que se halla ejecutoriada”; además, le sugirió “enviar la solicitud legible a la Oficina de Apoyo Judicial ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao para que le asignen la petición a uno de los Juzgados que sigue operando con la Ley 600 de 2000”. Para la Corte la respuesta ofrecida se advierte constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado, por lo que satisface así el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. Y a
Para la Corte la respuesta ofrecida se advierte constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado, por lo que satisface así el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. Y a esa conclusión se arriba, si se parte del hecho de que, s i bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios 5CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Por consiguiente, en eventos como el presente, tal y como determinó el tribunal de primera instancia, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado , reconocido por la Sala a quo, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier
quo, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. En cuanto al reproche formulado contra el auto del 23 de mayo de 2019, que negó la declaración de prescripción de la sanción penal, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que LUIS ANDRÉS TORRES MORA, en el 6CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la referida providencia; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la
autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que el actor pudo controvertir la providencia que censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo argumentos similares a los
Por tanto, e ncuentra la Sala que el actor pudo controvertir la providencia que censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda radicar nueva petición ante el juez de ejecución de penas, en idéntico sentido, allegando los documentos que soporten sus pretensiones, para que el funcionario a cargo estudie el pedimento que presenta ahora en sede de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente y por carencia actual de objeto el amparo solicitado por LUIS ANDRÉS TORRES MORA, de
mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente y por carencia actual de objeto el amparo solicitado por LUIS ANDRÉS TORRES MORA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001220400020210098501 Radicado interno 116657 Tutela de segunda instancia Luis Andrés Torres Mora
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9