CSJ - STP10709-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10709-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10709-2023 Radicación n° 133206 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Fredy Alexander Celis Correa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , al interior del proceso penal de radicación 54001600113120200048101. Al trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa En contra de Fredy Alexander Celis Correa se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, de radicación 05895610021320158001401, en el que se impartió aprobación a preacuerdo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, mediante decisión de 30 de septiembre de 2022. En contra de esa determinación, la representación del Ministerio Público promovió recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Promueve el actor la presente reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por parte de la Colegiatura accionada. Manifiesta el accionante que la única respuesta que ha recibido
Promueve el actor la presente reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por parte de la Colegiatura accionada. Manifiesta el accionante que la única respuesta que ha recibido fue mediante el oficio TSC-SP-003-026-2023 del 24 agosto de 2023, donde la Colegiatura le expone que su requerimiento se encuentra en turno y que su estudio se hará una vez llegue el correspondiente. PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de aprobar el preacuerdo celebrado por el accionante.
INTERVENCIONES
2Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa La directora encargada de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta tardanza del despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en resolver el recurso de apelación objeto de debate, principalmente porque dicha entidad que representa, carece de funciones jurisdiccionales. En todo caso, como dentro de sus funciones sí está acopiar la información estadística sobre la gestión de los diferentes despachos, aportó un cuadro que refleja los movimientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Puntualmente, resaltó que “En cuanto al despacho 003 de
información estadística sobre la gestión de los diferentes despachos, aportó un cuadro que refleja los movimientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Puntualmente, resaltó que “En cuanto al despacho 003 de la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se observa que reporta que su inventario inicial de procesos se encuentra 65% sobre la media nacional, mientras que en su inventario final reporta un 70% sobre el promedio nacional, esto debido a que su promedio mensual de ingresos corresponde a un 87% de su promedio mensual de egresos, lo que incide en el incremento de su inventario final”. Indicó, a su vez, que en los últimos años se ha priorizado la creación de despachos judiciales con varios acuerdos que tienen en cuenta la creciente demanda de justicia en ese distrito, y que, también se encuentra evaluando la posibilidad de adoptar medidas permanentes en el Tribunal, con el fin de garantizar las necesidades del servicio en la región, para lo cual, debe realizar unos estudios especiales que incluyen en forma concreta la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presentan los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica. 3Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa Que una vez hecho lo anterior, adujo, el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano colegiado, evalúa y prioriza las necesidades y la decisión que, estime, debe contar con un concepto de la Comisión
Que una vez hecho lo anterior, adujo, el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano colegiado, evalúa y prioriza las necesidades y la decisión que, estime, debe contar con un concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. A su vez, consideró que la acción de tutela es improcedente, pues, el legislador, para este tipo de asuntos, ha dispuesto el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Concluyó entonces que la tutela debe declararse improcedente y desvincular al Consejo Superior de la Judicatura por falta de legitimación por pasiva. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de la actuación procesal en el que describió que, en efecto, recibió el expediente objeto de tutela el 14 de octubre de 2022, y se le asignó el turno “177-2022-906”. Desde esa data, informó, ha dado respuesta a los requerimientos del accionante, en los que se le ha indicado que el asunto no puede ser resuelto de forma inmediata en la medida que se debe respetar el turno. A su vez, manifestó que en la actualidad está evacuando los procesos cuyo ingreso fue en septiembre de 2022. De igual manera, explicó que desde 2020 la carga laboral ha venido aumentado significativamente en este Distrito Judicial no sólo ante la creación de Juzgados año tras año, sino también debido al alto índice de criminalidad de la región, razón por la cual la Sala, a través de quienes han fungido como Presidentes, incluyéndola, ha solicitado de manera reiterada
creación de Juzgados año tras año, sino también debido al alto índice de criminalidad de la región, razón por la cual la Sala, a través de quienes han fungido como Presidentes, incluyéndola, ha solicitado de manera reiterada la creación de un cuarto Despacho Judicial y de un cargo adicional en cada 4Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa uno de los Despachos de magistrado, precisamente porque sólo se cuenta con dos empleados. El abogado defensor de Fredy Alexander Celis Correa en el proceso penal, informó que, ante la demora en la resolución de la alzada, solicitó ante los jueces de control de garantías de Cúcuta la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, sin embargo, le fue negada y, con ocasión de ello, apelada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. La sustanciadora del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta ratificó la intervención de ese despacho en el proceso penal y, en lo puntual, indicó que una vez apelada la decisión que impartió aprobación al preacuerdo, ordenó el envío a la Colegiatura accionada. Así, comoquiera que lo debatido no es una actuación de competencia de ese juzgado, solicitó negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Fredy Alexander Celis Correa , al interior del proceso de radicación 54001600113120200048101, al no 5Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa resolver el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 30 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que aprobó el preacuerdo presentado por él y la fiscalía. Mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. 6Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección
recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se 7Tutela de primera instancia Nº 133206
determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se 7Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la 8Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto En el asunto bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior de Cúcuta desde el 14 de octubre de 2022, según informe rendido por la magistrada ponente. Es decir, han trascurrido más de 11 meses sin que se tenga una decisión
esta tutela fue asignado al Tribunal Superior de Cúcuta desde el 14 de octubre de 2022, según informe rendido por la magistrada ponente. Es decir, han trascurrido más de 11 meses sin que se tenga una decisión definitiva, lo que, evidentemente desborda el tiempo legar establecido en el artículo 179 del C. de P.P. No obstante, a partir de la intervención del despacho accionado y del Consejo Superior de la Judicatura, se puede establecer que la demora en resolver el recurso es justificada, en tanto obedece a la carga laboral que afronta esa Corporación. La magistrada cuenta con una carga laboral de 155 procesos, la cual, supera los datos nacionales, en tanto el inventario de carga laboral promedio es de 91. A su vez, cuenta con un promedio de ingresos de 16 asuntos y egresos de 14, los cuales, también superan la media nacional de 11 ingresos y 8 egresos. En comparación con los restantes Magistrados de la misma Sala, es el despacho que más inventario inicial y final tiene, pero, a su vez, se mantiene en egresos a la par de sus homólogos. Se verifica que, en tratándose de tutelas e impugnaciones, ostenta mayor número de 9Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa ingresos y, a su vez, de egresos, con un inventario final de 22, el más bajo de los restantes despachos. Además, como lo mencionó la Magistrada y también se reconoce por parte del Consejo superior de la Judicatura, con ocasión de la creación de varios despachos judiciales en ese distrito se ha aumentado la demanda
de los restantes despachos. Además, como lo mencionó la Magistrada y también se reconoce por parte del Consejo superior de la Judicatura, con ocasión de la creación de varios despachos judiciales en ese distrito se ha aumentado la demanda de justicia, lo que, repercute en un incremento de asuntos para el Tribunal Superior. En todo caso, la accionada dejó ver que el proceso se encuentra próximo a ser abordado, pues, al momento de rendir el informe se hallaban resolviendo los asuntos con ingreso en septiembre de 2022, lo que, permite inferir que el turno se avecina, teniendo en cuenta que el asunto de interés del actor ingresó el 14 de octubre de esa anualidad. Luego, la tardanza para decidir el recurso halla explicación en la congestión judicial que afronta la Colegiatura convocada, en la cual, se advierte un escenario de flujo permanente de egresos contante, que han permitido estar ad portas de la resolución del caso. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento, mucho menos cuando se está ejerciendo la labor para afrontarlas. Y es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de 10Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa
Y es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de 10Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Fredy Alexander Celis Correa se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente al asunto. Por lo tanto, se negará la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Fredy
Alexander Celis Correa. 11Tutela de primera instancia Nº 133206
CUI: 11001020400020230187500
Fredy Alexander Celis Correa SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria 12