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CSJ - STP1071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1071-2022 Radicación nº 121800 Acta n° 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes LUIS SOGAMOSO TORRES y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, a través de apoderada, contra el fallo del 24 de noviembre de 2021 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de enero de 2022.CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL 2 debido proceso, trabajo y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. A la presente acción fueron vinculados el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Caquetá y las siguientes dependencias de la Electrificadora del Caquetá: Junta Directiva, Gerencia, Subgerencia Administrativa, Secretaría General, Jefatura Administrativa de Laboratorio y el Comité de Convivencia.

HECHOS

1. Relataron los demandantes, que la Electrificadora del Caquetá promovió «acción especial de levantamiento de fuero sindical» en contra de LUIS SOGAMOSO TORRES , con la

Convivencia.

HECHOS

1. Relataron los demandantes, que la Electrificadora del Caquetá promovió «acción especial de levantamiento de fuero sindical» en contra de LUIS SOGAMOSO TORRES , con la finalidad de solicitar su despido con justa causa.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia, despacho que, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada integralmente por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con providencia del 12 de julio de 2021.

3. A juicio de los accionantes, el Juzgado y Tribunal mencionados no efectuaron un adecuado análisis de las normas legales y convencionales llamadas a resolver el caso enCUI 11001020500020210154302

Radicado interno 121800 Impugnación LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL 3 concreto; de las pruebas allegadas al plenario; ni las «irregularidades» que se presentaron en el proceso interno disciplinario que adelantó la Electrificadora del Caquetá en contra de LUIS SOGAMOSO TORRES. Adicionalmente, señalaron que la decisión del Tribunal adolece de un vicio de nulidad insubsanable, toda vez que se emitió sin resolverse previamente una recusación que habían formulado en contra de la magistrada ponente.

4. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las providencias del 13 de julio de 2020 y 12 de julio de 2021, que

formulado en contra de la magistrada ponente.

4. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las providencias del 13 de julio de 2020 y 12 de julio de 2021, que autorizaron el despido con justa causa de SOGAMOSO

TORRES.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas se encontraba ajustado a derecho. Adicionalmente, consideró que las determinaciones censuradas se cimentaron en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente de las pruebas aportadas, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad o yerro alguno susceptible de ser corregido por el juez constitucional.CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación

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4 Frente al presunto vicio de nulidad atribuido a la decisión del Tribunal, sostuvo que tal aspecto debió proponerlo al interior del proceso ordinario y no por la vía excepcional de la acción tutela, que se caracteriza por su subsidiariedad y “residualidad”. «Finalmente, respecto de la inconformidad aludida frente a que la recusación que se le presentó a una de las magistradas se resolvió un día después de dictar la providencia denunciada y que aquella determinación no se le notificó a las partes en debida forma, no se avizora que dicha situación se haya puesto en conocimiento en

un día después de dictar la providencia denunciada y que aquella determinación no se le notificó a las partes en debida forma, no se avizora que dicha situación se haya puesto en conocimiento en primer momento ante el juez natural, pues es ante aquel que debe manifestar los desacuerdos como primera medida, máxime cuando, se resalta, estamos en presencia de un trámite residual y excepcional.» LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de los accionantes lo impugnó con similares argumentos a los consignados en la solicitud de amparo inicial y no haberse pronunciado sobre las pruebas aportadas. Además de lo anterior, adujo que el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral se encontraba impedido para resolver su tutela, porque le asistía un «interés personal en la actuación», derivado de haber conocido, en sede extraordinaria de casación, de procesos laborales en contra de la Electrificadora del Caquetá y sus directivos (Rad. 18001310500220070005701 y Rad. 18001310500220070002701).CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno

del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación

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6 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

6 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». Entonces, queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL 8 está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella

Radicado interno 121800 Impugnación LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL 8 está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.

5. Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el Tribunal al acceder a la pretensión de levantamiento de fuero sindical de LUIS SOGAMOSO TORRES, derivado del incumplimiento injustificado de sus obligaciones como trabajador y la sanción emitida en su contra por el empleador al interior del proceso disciplinario.

Pero el Ad-quem no llegó a esa conclusión de manera aislada, como lo sostiene la recurrente, sino que se sustentó en el acervo probatorio incorporado al plenario y en la interpretación armónica e imparcial de la norma llamada a resolver el caso en concreto. Sobre el particular indicó: «Descendiendo al caso que atañe, se tiene que la convención colectiva

interpretación armónica e imparcial de la norma llamada a resolver el caso en concreto. Sobre el particular indicó: «Descendiendo al caso que atañe, se tiene que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ELECTROCAQUETÁ S.A. y SINTRAELECOL, actualmente vigente que fue aportada como prueba, en su artículo vigésimo primero contempla el régimen disciplinario,CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL 9 describiendo la forma bajo la cual se adelantara la investigación de los hechos cometidos por los trabajadores que puedan ser objeto de sanción. (…) Bajo tal normatividad, esta Sala de Decisión advierte que resulta atinado el argumento del A quo, al señalar que el proceso seguido en contra del señor Sogamoso Torres, cumplió a cabalidad el trámite establecido respetando el debido proceso, y sin que se violara ningún derecho convencional ni constitucional al trabajador, pues como se anotó en precedencia al trabajador investigado se le notificaron todas y cada una de las actuaciones; al punto, incluso que al habérsele devuelto la comunicación con la que se intentó notificar de manera personal la apertura de las diligencias preliminares a su residencia, por hallarse cerrada de acuerdo a lo certificado, la funcionaria investigadora decidió suspender las diligencias hasta tanto el trabajador aforado se reintegrara del disfrute de sus vacaciones, para enterarlo de la investigación en su contra; nótese

funcionaria investigadora decidió suspender las diligencias hasta tanto el trabajador aforado se reintegrara del disfrute de sus vacaciones, para enterarlo de la investigación en su contra; nótese además que el investido por el fuero especial siempre tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y de estar acompañado y asesorado por miembros de la organización para presentar su defensa ante los cargos endilgados.» Seguidamente, valoró los elementos de juicio aportados por el actor y concluyó que no tenían la entidad suficiente para justificar su comportamiento a la luz de las obligaciones en el Reglamento Interno de Trabajo: «Entonces, resulta plausible concluir que la ausencia sin autorización del señor SOGAMOSO TORRES a laborar el 15 de septiembre de 2019, no se debió a una calamidad como lo alega, ya que los documentos aportados no permiten su demostración, convirtiéndose entonces dicho comportamiento en una falta grave, a la luz del numeral c) del artículo 86 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época de los hechos que establece como falta grave entre otras la “La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente…”, en concordancia con lo previsto en el literal h) de la cláusula sexta del contrato de trabajo; por lo que, es sancionable con la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa de acuerdo al mismo articulado y al Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo previa investigación y comprobación de la falta, de lo cual se ocupó el proceso disciplinario ya reseñado

sancionable con la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa de acuerdo al mismo articulado y al Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo previa investigación y comprobación de la falta, de lo cual se ocupó el proceso disciplinario ya reseñado (…).»CUI 11001020500020210154302 Radicado interno 121800 Impugnación

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6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de libre formación del convencimiento, por lo que no pueden ser cuestionadas por el sendero de esta acción constitucional por el hecho de no compartir su razonamiento. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial.

En ese orden, lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia como juez ordinario en el proceso de levantamiento de fuero sindical no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la

jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.

7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.CUI 11001020500020210154302

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8. En lo que respecta a la presunta causal de impedimento que pretende edificar la recurrente en el juez de tutela de primera instancia, ha de señalarse que para su materialización «interés en el proceso» (artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal) , debe constatarse que la intervención del juez recusado o impedido en el proceso implique «la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes» ; o que «el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profes[e] un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su

Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profes[e] un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o «exist[a] un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad»4. En este caso, tales eventos no fueron planteados por los accionantes desde un principio, ni ahora se evidencian. Además, la intervención del Magistrado Ponente, en los procesos de casación mencionados por la impugnante, se efectuó en ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala de Casación Laboral; en consecuencia, el alegato de la proponente se ofrece improcedente, máxime cuando ni siquiera desarrolló la causal en la que edificó su tesis. De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 4 CSJ AP 9 Ag. 2005, Rad. 23903. Reiterado en CSJ AP, 4 may. 2010. Rad. 3200; CSJ AP, 1º feb. 2012. Rad. 38195; CSJ. AP, 1 jul. 2009. Rad. 31941; CSJ AP, 7 Mar. 2012,

Rad. 36311 y CSJ AP3734-2014.CUI 11001020500020210154302

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12 No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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