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CSJ - STP1071-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1071-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1071-2023 Radicación #128349 Acta 009 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ROBEIRO RUÍZ MOSQUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ROBEIRO RUÍZ MOSQUERA a la pena de 144 meses de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricaciónCUI 11001020400020230008400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 o porte de estupefacientes agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. El accionante solicitó su traslado a un centro de armonización indígena.

2 o porte de estupefacientes agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. El accionante solicitó su traslado a un centro de armonización indígena. Sin embargo, en proveído del 16 de mayo de 2022 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de resolver dicha petición, pues la misma había sido objeto de pronunciamiento en auto del 24 de noviembre de 2021 en el cual negó ese requerimiento. Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial del accionante la apeló y, por ende, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en donde está pendiente de ser resuelta. Adujo el accionante que el término para resolver la apelación está superado, sin que a la fecha la autoridad judicial de segunda instancia haya emitido la decisión pertinente, con lo cual se están vulnerando sus derechos fundamentales. Su pretensión es que de manera inmediata se resuelva ese recurso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado. Mediante auto del 24 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descorrió el traslado de la demanda y allegó copia de la decisión a través de la cual resolvió el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali detalló

traslado de la demanda y allegó copia de la decisión a través de la cual resolvió el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali detalló los pormenores del trámite, defendió la legalidad de su decisión e informó que no tiene peticiones pendientes de pronunciamiento formuladas por elCUI 11001020400020230008400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 accionante.

Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, ROBEIRO RUÍZ MOSQUERA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no había resuelto el recurso de apelación que promovió contra el auto del 16 de mayo de 2022, toda vez que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el traslado a un resguardo indígena. Afirmó que la demora en emitir ese pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230008400

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4 Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial afecta derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es

garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. En el caso examinado, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que en proveído del 23 de enero de 2023 el despacho del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto del 16 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La tardanza en resolver la alzada contra ese proveído no ha sido injustificada, pues de la revisión oficiosa del expediente no se constata unaCUI 11001020400020230008400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada, sin que este pueda alterarse, tal como lo dispone el artículo

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada, sin que este pueda alterarse, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 19981. En consecuencia, no se advierte omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias señaladas. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROBEIRO RUÍZ

MOSQUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN 1 Normativa que regula lo relacionado con la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.CUI 11001020400020230008400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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