CSJ - STP10710-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10710-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10710-2023 Radicación n° 132959 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. -INGECOINSA LTDA., frente a la decisión proferida el 2 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio lugar a la demanda de revisión que originó la interposición de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230105401
Tutela 2ª Instancia No. 132959
INGECOINSA LTDA
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la compañía accionante promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil-FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por la sociedad comercial Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. contra la hoy promotora. El conocimiento de la revisión en cuestión le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado número 11001020300020220359600, autoridad que, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, inadmitió la respectiva demanda, por considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 357 del Código General del Proceso para su formulación. Por tanto, le concedió un término de cinco (5) días para que subsanara las deficiencias advertidas. El 2 de diciembre de 2022, la accionante radicó escrito de subsanación; no obstante, el magistrado ponente del asunto estimó que no era suficiente para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio y, por tanto, rechazó la revisión en proveído del 18 de enero de 2023. En criterio del tutelante, el magistrado sustanciador vulneró sus garantías superiores, dado que no tuvo en cuenta su escrito de subsanación, porque el
la revisión en proveído del 18 de enero de 2023. En criterio del tutelante, el magistrado sustanciador vulneró sus garantías superiores, dado que no tuvo en cuenta su escrito de subsanación, porque el mismo «no se pasó al despacho». En consecuencia , indicó que se limitó a rechazar la demanda de revisión, sin advertir que la misma reúne todos los atributos y las exigencias estipuladas en el Código General del Proceso y los requerimientos estipulados en el auto inadmisorio. Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «expedir el auto admisorio de la acción extraordinaria de Revisión, dado que se cumplió a cabalidad con las exigencias planteadas y dentro del término de ley».CUI 11001020500020230105401 Tutela 2ª Instancia No. 132959
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3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que, contrario a lo señalado por la parte actora, el memorial mediante el cual, se pretendió subsanar la demanda sí ingresó al despacho; distinto es que, precisamente fue el estudio del mismo el que motivó el rechazo de la demanda de revisión, dado que no contenía la totalidad de las correcciones ordenadas en el auto inadmisorio. De otra parte, en punto a la inconformidad con el auto que rechazó la demanda de revisión, estimó no satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no agotó el mecanismo de defensa judicial
demanda de revisión, estimó no satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario previsto por el legislador, esto es, el recuso de súplica. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que el profesional del derecho nunca informó sobre la expedición del auto del 18 de enero del año en curso que rechazó la demanda de revisión, ni que no había interpuesto el recurso de súplica. Sobre esa base, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230105401
Tutela 2ª Instancia No. 132959
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4 De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. -INGECOINSA LTDA. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, quien mediante auto de ponente CSJ AC028-2023 de 18 de enero del
-INGECOINSA LTDA. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, quien mediante auto de ponente CSJ AC028-2023 de 18 de enero del año en curso rechazó la demanda de revisión promovida contra la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia –Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por sociedad comercial Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. contra aquella. El motivo de inconformidad de la parte actora radica en que, no tuvo conocimiento de la expedición del citado auto de rechazo, pues el profesional del derecho encargado del asunto nunca informó de ello, ni tampoco de que no había interpuesto recurso de súplica. De manera que, sobre ese aspecto versará la definición en esta sede de segunda instancia. Pues bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho queCUI 11001020500020230105401 Tutela 2ª Instancia No. 132959
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5 concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. La Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020230105401
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020230105401 Tutela 2ª Instancia No. 132959
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6 ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite, en efecto, no se cumple este presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento
2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite, en efecto, no se cumple este presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de revisión, conforme el artículo 331 del Código General del Proceso2; hecho que no controvierte. 2 ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.CUI 11001020500020230105401 Tutela 2ª Instancia No. 132959
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7 De ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias
7 De ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. Ahora, en punto al desconocimiento que la sociedad accionante alega sobre la gestión del profesional del asunto a quien otorgó poder, se dirá que, este hecho de ninguna manera permite flexibilizar la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, pues lo cierto es que, recaía en la parte demandante, la carga de estar pendiente de sus propios asuntos e indagar sobre la actuación al abogado a quien encomendó la labor de representación en el proceso. De otra parte, si considera que, el abogado faltó a su deber de diligencia, no es la acción de tutela el escenario para debatir dicho aspecto, pues para ello, el legislador a previsto las acciones disciplinarias. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020230105401 Tutela 2ª Instancia No. 132959
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de
Casación Laboral.
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de
Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria