CSJ - STP10711-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10711-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 10711 -2021 Radicación n° 116649 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por carencia actual de objeto el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy la dirección del Área Jurídica y el Área de Registro y Control del Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBAde esa ciudad.C.U.I. 73001220400020210037901
Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) LUIS FERNANDO WONG PUERTAS fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2013, a 31 años y 2
(i) LUIS FERNANDO WONG PUERTAS fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2013, a 31 años y 2 meses de prisión, por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con hurto calificado y agravado. (ii) Indicó el demandante que el día 14 de agosto de 2018, radicó una petición en el Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de –COIBA-, con el propósito de que esa dependencia remitiera al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el certificado No. 15774727 que acredita que, en su condición de interno, laboró durante los meses de abril a junio de 2014, por un total de 440 horas, toda vez que, mediante auto No. 2469 del 1 de noviembre de 2017, ese despacho dispuso no reconocer el mencionado tiempo al no reposar en el expediente dicha constancia. (iii) Ese requerimiento fue reiterado por el sentenciado los días 4 de enero y 28 de marzo de 2019, 4 de mayo de 2020 y 15 de marzo de 2021, solicitando que “ se pusieran al día con mi cartilla biográfica en aras de pedir mis beneficios administrativo (sic)”, pero sólo hasta el 25 de marzo de la presente anualidad, le informaron que, a través de oficio No. 639-COIBA-AJUR-20081 del 5 de octubre de 2017, se
administrativo (sic)”, pero sólo hasta el 25 de marzo de la presente anualidad, le informaron que, a través de oficio No. 639-COIBA-AJUR-20081 del 5 de octubre de 2017, se había remitido con destino al juzgado que vigila la pena tal certificado de cómputo, junto con todos los demás que tuviera a su favor hasta la fecha.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de
2C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS ello, intervenga y ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario de –COIBAremitir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el referido certificado No. 15774727, con el fin de que sea redimida su pena. Así mismo, requiera al “Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima que cumpla las funciones que dicta la ley y principios rectores a favor del PPL, para que mis derechos no sean vulnerados”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de abril de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que vigila la pena de 31
autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que vigila la pena de 31 años y 2 meses de prisión impuesta al sentenciado, al considerarse penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado. Por otra parte, indicó que, referente al objeto principal de la tutela, si bien es el competente para conocer de lo relacionado con la rebaja y redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, lo cierto es que el INPEC es “el encargado de emitir los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza, el acta que califica la conducta, y que evalúa la labor desempañada, documentación que pasa a despacho para su estudio respectivo”, de manera que, al no reposar en el expediente el certificado No. 15774727, mal podría atribuirse vulneración alguna por parte del despacho, pues en su momento se le advirtió al establecimiento 3C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS carcelario sobre la ausencia del mismo, situación que persiste a la fecha. Por último, aportó copia del auto No. 717 del 8 de abril del año en curso, por medio del cual resolvió la solicitud de redención de pena del Certificado No. 17884420, dentro de los períodos de marzo a junio de 2020, por un total
del 8 de abril del año en curso, por medio del cual resolvió la solicitud de redención de pena del Certificado No. 17884420, dentro de los períodos de marzo a junio de 2020, por un total de 586 horas, frente a lo cual estaba pendiente de pronunciarse esa instancia. Posteriormente, el mencionado funcionario judicial allegó a este trámite tutelar auto No. 723 del 16 de abril de 2021, con el que también redimió pena a favor del privado de la libertad, respecto del Certificado No. 15774727 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, durante los meses de abril a junio del 2014, por un total de 440 horas, la cual advirtió en su providencia que no había sido tenido en cuenta en su momento, al no allegarse “la calificación de la conducta por dicho periodo”. En consecuencia, dispuso que “ el tiempo a redimir por trabajo al condenado LUIS FERNANDO WONG PUERTAS es de VEINTISIETE (27) DÍAS DOCE (12) HORAS por reunir los requisitos de ley” y ordenó “REMITIR copia de esta providencia al Director de la Cárcel de la ciudad, para que sea agregada a la carpeta del interno”. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” - PICALEÑA manifestó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado, teniendo en cuenta que dicho establecimiento ya realizó todos los trámites administrativos para evitar la vulneración de los derechos
la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado, teniendo en cuenta que dicho establecimiento ya realizó todos los trámites administrativos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del interno, toda vez que “procedió a dar 4C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS respuesta del derecho de petición de fecha 15 de marzo de hogaño, como objeto de la litis el envió de los certificados expedidos por el área de registro y control con el fin de dar trámite a su redención al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad. En este orden de ideas se puede evidenciar que el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Ibagué, expidió respuesta el 24 de marzo hogaño al derecho de petición instaurado por el interno. Se evidencia que el PPL LUIS FERNDO (sic) WONG PUERTAS fue notificado de la respuesta del derecho de petición como se evidencia en la notificación personal”.
Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali expuso que LUIS FERNANDO WONG PUERTAS ingresó a ese penal el 7 de julio de 2013 y fue trasladado el 9 de junio de 2014 al Complejo Carcelario de Ibagué. Asimismo, explicó que el certificado de cómputo No. 15774727 se expidió el 12 de agosto de 2014, por un total de 440 horas de trabajo, el cual reposa en la hoja de vida del interno y fue remitido al nuevo sitio de reclusión
cómputo No. 15774727 se expidió el 12 de agosto de 2014, por un total de 440 horas de trabajo, el cual reposa en la hoja de vida del interno y fue remitido al nuevo sitio de reclusión para lo de su cargo. Por lo anterior, adjuntó el histórico de la actividad realizada por el interno durante su permanencia allí. La Dirección General del –INPECinformó que el responsable de dar respuesta a la petición es la autoridad carcelaria del establecimiento en donde se encuentre recluido el interno, por competencia funcional y legal, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO WONG PUERTAS y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 19 de abril del año en curso, negó la protección invocada por el 5C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS promotor de la acción, al configurarse un hecho superado derivado de la respuesta ofrecida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien, por estar a cargo de la vigilancia de la condena, allegó copia de los autos No. 717 y 723 del 8 y 16 de abril de la presente anualidad, respectivamente, por medio de los cuales le reconoció redención de pena con fundamento en los certificados 17884420 y 15774727. Por lo anterior, consideró
anualidad, respectivamente, por medio de los cuales le reconoció redención de pena con fundamento en los certificados 17884420 y 15774727. Por lo anterior, consideró que la finalidad de la presente actuación se concretó con el pronunciamiento del juzgado demandado, en el que “ definió las referidas solicitudes, cuya omisión precisamente en su momento suscitó el agravio a los derechos fundamentales invocados destacados por el accionante ”, lo cual estructura así la carencia actual de objeto. Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo la impugnó, aclarando que el juzgado que vigila la pena no le ha notificado los autos a que aludió en su respuesta, sino que, por el contrario, recibió comunicación del Área Jurídica del INPEC en la que le informaban que todas las actas de cómputos habían sido remitidas a ese despacho judicial; sin embargo, no tiene conocimiento si se encuentra al día la redención que reclama y si la cartilla biográfica está actualizada. Lo anterior, teniendo en cuenta que se ha visto perjudicado para poder solicitar el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de
6C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se
derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como 7C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBAde Ibagué al no remitir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el certificado No. 15774727 que acredita que LUIS FERNANDO WONG PUERTAS laboró durante los meses de abril a junio del 2014, por un total de 440 horas, para que el despacho vigilante de la sanción le reconozca redención de pena. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en
abril a junio del 2014, por un total de 440 horas, para que el despacho vigilante de la sanción le reconozca redención de pena. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. De acuerdo con la respuesta allegada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al interior del trámite tutelar, la Corte verifica que, mediante autos No. 717 y 723 del 8 y 16 de abril de 2021, el funcionario judicial a cargo resolvió las solicitudes de redención de pena elevadas por el interno LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, en relación con los certificados de cómputo No. 17884420 y 8C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS 15774727, expedidos por los Establecimientos Penitenciarios de Ibagué y Cali, en los que se acreditó que durante los meses de marzo a junio de 2020 y abril a junio del 2014 el aquí demandante laboró 568 y 440 horas, determinando así una redención de pena de veintisiete (27)
durante los meses de marzo a junio de 2020 y abril a junio del 2014 el aquí demandante laboró 568 y 440 horas, determinando así una redención de pena de veintisiete (27) días y (12) doce horas frente al primer certificado y un (1) mes, (5) cinco días y (12) doce horas, respecto al segundo. Asimismo, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la ficha técnica del proceso 76001600000020130041000, consultada en el sistema de gestión Justicia XXI de la Rama Judicial, que los días 13 y 22 de abril de 2021 el juzgado accionado notificó personalmente a LUIS FERNANDO WONG PUERTAS el contenido de los proveídos antes referidos, a través de la autoridad carcelaria. Por lo anterior, contrario a lo alegado por el recurrente referente a la ausencia de notificación, no cabe duda de que el actor tuvo acceso a la decisión emitida el pasado 16 de abril, que dispuso reconocer el tiempo laborado en el certificado No. 15774727, y de que está enterado de su contenido, pues, de hecho, en el escrito de impugnación allega copia de la misma. En esas condiciones, frente a la queja del accionante sobre la presunta vulneración a su derecho de postulación, al no reconocerse por parte del juez de penas el tiempo laborado y señalado en el certificado No. 15774727, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al
laborado y señalado en el certificado No. 15774727, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento
9C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO WONG PUERTAS del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. En casos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones anotadas.
autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones anotadas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10C.U.I. 73001220400020210037901 Número Interno 116649 Tutela de Segunda Instancia
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11