🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10711-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10711-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240162700 Radicación n.° 139260 STP10711-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON J AIRO GARCÍA CAMPO, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante objeta la sentencia de 23 de marzo de 2018 que, en segunda instancia, revocó la sentencia absolutoria proferida el 20 de diciembre de 2017 y, en su lugar, lo condenó a la pena de 10 años y 6 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. A su juicio, no debía ser condenado puesto que reparó integralmente a las víctimas y su abogado de confianza dejó de llevarle trazabilidad al proceso, por lo cual no tuvo defensa efectiva en segunda instancia.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO

cual no tuvo defensa efectiva en segunda instancia.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO 1.- El 20 de diciembre de 2017, se emitió sentencia absolutoria en favor de JHON JAIRO GARCÍA CAMPO, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira al interior del proceso penal n.º 76520600018020170100500, por supuestos hechos ocurridos el 27 de mayo de ese año que involucraban a GARCÍA C AMPO como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado. Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 2.- El 23 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió revocar la sentencia del 20 de diciembre de 2017, que había absuelto a JHON JAIRO GARCÍA CAMPO y, en su lugar, lo condenó a 10 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 3.- Contra esta determinación, el Tribunal informó que procedía el recurso de casación, sin que fuera promovido por alguna de las partes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 31 de julio de 2024, JHON JAIRO GARCÍA CAMPO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía General de la Nación. Allí cuestionó

4.- El 31 de julio de 2024, JHON JAIRO GARCÍA CAMPO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía General de la Nación. Allí cuestionó que la decisión del Tribunal de revocar la sentencia absolutoria y condenarlo por el delito de hurto calificado y agravado vulnera su derecho de defensa, ya que, a su juicio, fue absuelto por la reparación integral que hizo a las víctimas. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO 4.1.- Igualmente, señaló que su abogado de confianza «dej[ó] de llevarle la trazabilidad a mi proceso y eso resultó en que él no se dio cuenta o se pas[ó] por alto la segunda instancia y no aportó las pruebas en su debido momento». Al respecto, indicó que fue condenado en segunda instancia por la negligencia de su abogado, que no contesta las llamadas de los miembros de su familia ni se ha contactado con él. 4.2.- Por otro lado, adujo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la reparación integral realizada en favor de las víctimas y no le garantizó la posibilidad de acceder a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. En ese orden, solicitó ordenar la revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal accionada y garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 5.- Por auto de 2 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal

de segunda instancia emitido por la Sala Penal accionada y garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 5.- Por auto de 2 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.º 76520600018020170100500. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El delegado de la Fiscalía 64 Local de Palmira Valle informó que esa dependencia adelantó la investigación contra de JHON J AIRO GARCÍA C AMPO, por el delito de hurto, no obstante, manifestó que desempeña este cargo desde el 6 de diciembre de 2023, por lo cual desconoce los pormenores de la investigación reseñada. 5.2.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Informó que ese despacho profirió sentencia n.º 089 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual absolvió de los cargos 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO de hurto calificado y agravado, por duda probatoria, a JHON J AIRO GARCÍA C AMPO. Señaló, que esa decisión fue revocada en segunda instancia y, en la actualidad, la sanción impuesta es vigilada por el Juzgado

GARCÍA C AMPO. Señaló, que esa decisión fue revocada en segunda instancia y, en la actualidad, la sanción impuesta es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 5.3.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Afirmó que la sentencia condenatoria cuestionada quedó debidamente ejecutoriada el 11 de julio de 2018, fecha en la que venció el término común de 5 días, sin que ninguna de las partes hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación. Frente a las pretensiones del accionante, indicó que el despacho no tiene injerencia alguna, toda vez que sólo recibe procesos con sentencias debidamente ejecutoriadas para vigilancia de la sanción penal. 5.4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Informó que el 23 de marzo de 2018 emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso n.º 76520600018020170100500, en la que decidió revocar la sentencia del 20 de diciembre de 2017, condenar a JHON J AIRO G ARCÍA C AMPO y ordenar su captura, además, según lo consignado en el aplicativo “SIGLO XXI”, el 13 de julio la actuación se devolvió al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo, ya que no se presentó recurso de casación en el término

ordenar su captura, además, según lo consignado en el aplicativo “SIGLO XXI”, el 13 de julio la actuación se devolvió al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo, ya que no se presentó recurso de casación en el término legal. Finalmente, señaló que en la época en que se emitió la sentencia de segundo grado no se aplicaba el principio de doble conformidad. 5.5.- La personería municipal de Buga, pidió que se desvincule del trámite constitucional pues no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela, dirigidas a que se revoque una decisión judicial. En todo caso, pidió que se adelante un análisis sobre la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor, en el marco de la normatividad que regula la práctica de pruebas y el derecho de contradicción en el proceso penal. 5.6.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle, solicitó la desvinculación porque no vulneró los derechos fundamentales del actor. Indicó que adelantó las audiencias preliminares, sin embargo, no tuvo injerencia en la etapa de juicio. 5.7.- La Fiscalía 70 Local de El Cerrito – Valle, y los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali también remitieron respuestas a la acción de tutela, sin embargo, se limitaron a señalar que no conocían del proceso objeto de reproche constitucional, sin aportar datos relevantes.

y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali también remitieron respuestas a la acción de tutela, sin embargo, se limitaron a señalar que no conocían del proceso objeto de reproche constitucional, sin aportar datos relevantes.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada el 23 de marzo de 2018, en la que la Sala Penal del Tribunal 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO Superior del Distrito Judicial de Buga condenó a JHON JAIRO GARCÍA CAMPO, por el delito de hurto calificado y agravado, quien estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia. 8.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará algunas precisiones respecto de los principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego analizará el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto.

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego analizará el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto. c. De incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez respecto al fallo condenatorios emitido segunda instancia 9.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Según el presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente1. 12.- En cuanto a la inmediatez, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: [...] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de

de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. […] 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda 1 Cfr. STP2994-2024, radicado 135842, entre otras. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el

funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 15.- JHON JAIRO GARCÍA CAMPO acude al amparo para objetar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó a la pena de 10 años y 6 meses por el delito de hurto calificado y agravado. 16.- Al respecto, se conoce que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación ni solicitó al sistema nacional de defensoría pública la designación de un defensor, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir ante esta corporación mediante el uso del recurso extraordinario, mecanismo idóneo para plantear el debate que ahora propone mediante esta acción constitucional. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO

17. En este punto, la Sala observa que el actor hizo referencia a la falta de defensa técnica porque su defensor de confianza desatendió el proceso en el trámite de segunda instancia. Sin embargo, este argumento no resulta admisible dado que GARCÍA CAMPO como principal interesado en las resultas del proceso, pudo haber manifestado esa situación al

proceso en el trámite de segunda instancia. Sin embargo, este argumento no resulta admisible dado que GARCÍA CAMPO como principal interesado en las resultas del proceso, pudo haber manifestado esa situación al juzgador de segundo grado en el momento procesal oportuno y pedir que se designara un defensor público o conferir poder a otro abogado. 18.- En relación con el reproche relativo a que se habría omitido en la sentencia condenatoria la posibilidad de promover la impugnación especial, la Sala debe precisar que, para el 23 de marzo de 2018, fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de segundo grado, ya había entrado en vigor el acto legislativo 001 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementaron el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, de modo que el Tribunal accionado omitió señalar en la decisión cuestionada que, contra la misma, era procedente el recurso de impugnación especial. 19.- En este punto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia CSJ STP 6275-2023, en la cual la Sala de Casación Penal, en un caso de contornos similares, consideró que, con la omisión en la sentencia de segunda instancia de informar la procedencia del recurso de impugnación especial, no se habría originado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, explicó que en el auto de 3 de abril de 2029 (CSJ AP1263-2019) se estableció que «ante el vacío legal», el principio

especial, no se habría originado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, explicó que en el auto de 3 de abril de 2029 (CSJ AP1263-2019) se estableció que «ante el vacío legal», el principio de doble conformidad se garantizaba a través del recurso de casación, «habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». 20.- Con todo, vista la irregularidad señalada, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que, como se dijo, resultaba idóneo para censurar la sentencia condenatoria y la presente acción fue interpuesta el 31 de julio de 2024, es decir, 6 años, 4 meses, y 8 días desde la emisión del fallo de segundo grado. Por lo anterior, no se encuentra justificación válida, así como tampoco el demandante la demostró, ni alegó, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. 21.- Como resultado, al no haber hecho uso del medio previsto en el ordenamiento procesal para cuestionar el fallo atacado en un término razonable, no es válido que el demandante acuda a esta acción

haber pasado ese tiempo. 21.- Como resultado, al no haber hecho uso del medio previsto en el ordenamiento procesal para cuestionar el fallo atacado en un término razonable, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por JHON JAIRO GARCÍA C AMPO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación y acude a este mecanismo excepcional transcurridos 6 años, 4 meses, y 8 días desde la emisión del fallo condenatorio de segundo grado. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala

RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139260

CUI: 11001020400020240162700

JHON JAIRO GARCÍA CAMPO

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...