CSJ - STP10713-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10713-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP 10713 - 2021
Radicado 116626 Acta.134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ y WILSON GALLEGO FIALLO , en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, en el marco de la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 96 Seccional de esta ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las siguientes personas y autoridades, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela: (i) laC.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ
2 Procuraduría General de la Nación; (ii) Pat James; (iii) Phillip Stephenson; (iv) Pol Stephenson; (v) María Stephenson; (vi) Jim Stephenson; (vii) Cathy Chavarri; (viii) Betty Caro; (ix) Jaime Alberto Rincón Prado y (x) Wilson Gallego Fiallo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso y confuso escrito de tutela, JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ es apoderado de Pat James, Cathy
Jaime Alberto Rincón Prado y (x) Wilson Gallego Fiallo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso y confuso escrito de tutela, JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ es apoderado de Pat James, Cathy Chavarri, Betty Caro y de Phillip, Pol, María y Jim Stephenson. Todas estas personas, incluido el accionante, fueron socios de una empresa de nombre S3 Wireless Inc., que a su vez era dueña de una empresa que se llamaba S3 Wireless Colombia S.A. En el año 2006, esta última empresa fue vendida a otra de nombre “Servisatélite”, que era representada legalmente por Jaime Alberto Rincón Prado. Por considerar que, en el marco de ese negocio, el señor Rincón Prado cometió un delito de estafa del que fue víctima JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ y todos sus representados, en el año 2008 se presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La indagación que se originó lleva más de 12 años en manos de la Fiscalía y, a pesar de que esta autoridad ha requerido varias veces a Rincón Prado para formularle imputación por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado; lo cierto es que no ha sido posible que el indiciado asista a la correspondiente audiencia de imputación.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
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indiciado asista a la correspondiente audiencia de imputación.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
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3 A pesar de lo anterior, y después de realizar una extensa investigación, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá archivó la actuación el 14 de junio de 2018, contraviniendo su propio criterio. Empero, las actuaciones fueron desarchivadas nuevamente el 5 de septiembre de 2019, por orden de la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá y, en noviembre de ese año, el conocimiento del asunto pasó a manos de la Fiscalía 96 Seccional de esta ciudad. Dado que en el expediente se encuentran los elementos materiales probatorios que permiten estructurar probatoria y dogmáticamente los delitos indagados, y en atención a que, a pesar de ello, el Fiscal de Conocimiento no ha solicitado la celebración de una audiencia de formulación de imputación; JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ le remitió una petición a la Fiscalía 96 Seccional, el 14 de octubre de 2020, en la que le pedía que se certificara si en la carpeta estaban o no acreditados una serie de hechos, cuya demostración permite la estructuración de los relatos denunciados. A más de que la prenombrada solicitud no fue contestada, la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá volvió a
estructuración de los relatos denunciados. A más de que la prenombrada solicitud no fue contestada, la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá volvió a archivar la actuación el 5 de diciembre de 2020, con fundamento en idénticos argumentos a los que fueron esgrimidos por la Fiscalía 86 Seccional de esta ciudad en la orden de archivo que fue emitida el 14 de junio de 2008. Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debidoC.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 4 proceso, JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ solicitó que se le ordene a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá que: (i) conteste la petición que le fue enviada el 14 de octubre de 2020; (ii) le formule imputación a Jaime Alberto Rincón Prado y (iii) solicite el restablecimiento del derecho de las víctimas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 96 Seccional de Bogotá manifestó que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de tutela desde el año 2019, cuando fue desarchivada,
intervinientes.
2. La Fiscalía 96 Seccional de Bogotá manifestó que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de tutela desde el año 2019, cuando fue desarchivada, y que, al interior de la misma, ordenó que se llevaran a cabo múltiples actividades investigativas, tales como: (i) la realización de un nuevo estudio contable; (ii) la realización de una nueva entrevista al denunciante, JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ y (iii) la realización de un análisis no contable relacionado con las características de los contratos de venta de acciones suscritos entre las partes.
Precisó que, después de revisar el nuevo material probatorio recabado, consideró que no era posible variar la posición que había sido plasmada por la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá en la primera orden de archivo, por lo que dispuso volver a archivar la actuación , por atipicidad objetiva de la conducta, al evidenciar que los hechosC.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 5 denunciados no comportan ni un delito de estafa ni un delito de fraude procesal , sino un simple incumplimiento contractual mutuo. Precisó que el resultado de todas estas actividades fue puesto en conocimiento de JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ quién, a más de manifestar su desacuerdo con él, insinuó que esa Fiscalía pretendía favorecer a Jaime Alberto Rincón Prado de
Precisó que el resultado de todas estas actividades fue puesto en conocimiento de JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ quién, a más de manifestar su desacuerdo con él, insinuó que esa Fiscalía pretendía favorecer a Jaime Alberto Rincón Prado de manera irregular. A más de lo infundada que resulta ser esa conclusión, precisó que tanto la orden de archivo emitida por la Fiscalía 86 Seccional, como aquella que fue elaborada posteriormente por ese Despacho, se encuentran suficiente y debidamente fundadas en el análisis del extenso material probatorio obrante en el expediente; respaldo que claramente indica que la conducta denunciada por el actor es objetivamente atípica y no es de interés del derecho penal sino del derecho civil. Precisó que ambas decisiones de archivo fueron producto de un extenso estudio y análisis, en el que participaron varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, incluido el equipo asesor del Despacho de la Vicefiscal General de la Nación, y que no corresponden a determinaciones apresuradas ni faltas de motivación. Igualmente, afirmó que, de todas formas, si el accionante no comparte las conclusiones allí contenidas, lo procedente es solicitar el correspondiente desarchivo ante un Juez de Control de Garantías, y no mediante el excepcional y subsidiario mecanismo de tutela.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
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subsidiario mecanismo de tutela.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
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6 Por todo lo anterior, demandó que esta acción constitucional sea denegada por improcedente, al no cumplir con el principio constitucional de subsidiariedad y al no estar acreditada la presencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, demandó que no se acceda al ampro del derecho fundamental de petición, toda vez que esa autoridad ha contestado todos y cada uno de los requerimientos que han sido elevados por JOSE LUIS MALVEHY LÓPEZ , en particular, mediante la ratificación de la orden de archivo.
3. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, manifestó que sobre esa entidad pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva , de manera que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional. Para sustentar esa afirmación, hizo un breve recuento de toda la intervención que ha realizado esa entidad en el marco del procedimiento que es mencionado en el escrito de tutela, y aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ . No se emitió pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
4. Por su parte, Wilson Gallego Fiallo, abogado de JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ, presentó un memorial en que coadyuva las pretensiones señaladas en el escrito de tutela e insiste en que en el expediente en poder de la Fiscalía están dados los
LUIS MALVEHY LÓPEZ, presentó un memorial en que coadyuva las pretensiones señaladas en el escrito de tutela e insiste en que en el expediente en poder de la Fiscalía están dados los supuestos para estructurar los delitos denunciados, por lo que es imperativo que la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá solicite la celebración de una audiencia de formulación de imputación. Igualmente, reiteró que la petición que le fueC.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 7 enviada a la autoridad demandada no fue contestada, lo que implica que, además de la afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 5.Por último, JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ presentó un memorial exactamente igual al reseñado previamente, y en el que insiste en la estructuración dogmática y probatoria de los delitos denunciados y la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda inicial.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ, con sustento en las siguientes razones: (i) que la Fiscalía accionada no logró demostrar que le hubiera contestado al accionante la petición que él elevó el 14 de octubre de 2020; (ii) con respecto a la
siguientes razones: (i) que la Fiscalía accionada no logró demostrar que le hubiera contestado al accionante la petición que él elevó el 14 de octubre de 2020; (ii) con respecto a la inconformidad plantada por el actor frente a la decisión de archivo de las diligencias, manifestó que la pretensión de desarchivo es algo que no se puede exigir por vía de la acción de tutela, pues tal cosa debe solicitarse, en primer término, ante los Jueces de Control de Garantías, lo que implica que este mecanismo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad de cara a esa específica demanda y (iii) no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que se pueda soslayar el requisito de subsidiariedad preindicado.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
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5. Inconforme con la decisión anterior, tanto JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ como Wilson Gallego Fiallo impugnaron la sentencia del 15 de febrero de 2021, en escritos separados pero idénticos, en los que solicitaron que la providencia sea adicionada, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) que en el fallo de tutela de primera instancia no se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; (ii) que no se tuvo en cuenta que la indagación lleva activa más de 12 años y 3 meses, sin que a la fecha se haya solicitado la formulación
administración de justicia y al debido proceso; (ii) que no se tuvo en cuenta que la indagación lleva activa más de 12 años y 3 meses, sin que a la fecha se haya solicitado la formulación de la imputación, a pesar de contar con los elemento materiales probatorios que permitirían proceder de esa manera y (iii) que, de todas maneras, en el fallo no se hace mención alguna a los argumentos presentados en relación con la configuración típica de los delitos denunciados y (iv) que, en cualquier caso, la orden de archivo no se encuentra debidamente fundada ni ajustada a derecho. Por último, agregó que es evidente que, en la actuación de la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá “(…) se denota un interés desesperado amañado en favorecer al investigado, y desatender las evidencias físicas que estructuran el fraude procesal, como las otras conductas denunciadas (…)”.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 25 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, porC.U.I 1100122040020210026601
Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 9 cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente ordenar el desarchivo de la actuación mencionada en el escrito de tutela, de manera que se pueda acceder a la pretensión de JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ consistente en conminar a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá a solicitar la formulación de imputación en contra de Jaime Alberto Rincón Prado, por los delitos por los cuales fue denunciado por el accionante.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que, de conformidad con el parágrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal1, y en consonancia con lo establecido en el artículo 70 1 “Artículo 161. Clases. Las Providencias judiciales son:
(…)
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales,
1 “Artículo 161. Clases. Las Providencias judiciales son: (…)
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.C.U.I 1100122040020210026601
Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 10 ibidem2, la orden de archivo que emite la Fiscalía General de la Nación es una providencia judicial y, por consiguiente, cuando se formula una demanda de tutela en su contra, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos generales y de al menos una causal específica de procedencia del amparo en contra de este tipo de pronunciamientos. Así las cosas, lo siguiente que se debe indicar es que, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional3; todas las acciones de tutela que se promuevan contra una providencia judicial deben cumplir, en primer lugar, con seis (6) requisitos generales de procedencia, cuya acreditación autoriza el estudio de fondo de los cargos planteados: (i) se debe demostrar la relevancia constitucional del asunto; (ii) se debe demostrar que se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) se debe cumplir con el requisito de inmediatez; (iv) si la irregularidad alegada es de naturaleza procesal, se debe demostrar que tuvo efectos sustanciales
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) se debe cumplir con el requisito de inmediatez; (iv) si la irregularidad alegada es de naturaleza procesal, se debe demostrar que tuvo efectos sustanciales sobre el sentido de la decisión adoptada; (v) se deben haber identificado de manera clara, tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.”. 2 “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”. 3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 11 afectados y (vi) la providencia atacada no puede ser una sentencia de tutela. Ahora bien, visto lo anterior, es claro para esta Sala que es imposible acceder a la pretensión de ordenar el desarchivo de la indagación sobre la que JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ solicita la intervención de esta Corporación, por las siguientes razones:
es imposible acceder a la pretensión de ordenar el desarchivo de la indagación sobre la que JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ solicita la intervención de esta Corporación, por las siguientes razones:
- No está demostrado en el expediente que el accionante hubiera solicitado tal desarchivo, en primera medida, ante la autoridad que lo profirió, esto es, la Fiscalía 96
Seccional de Bogotá. Al respecto, baste decir que, como JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ muy bien conoce, la sentencia C-1154 de 2005 les abrió la posibilidad a las víctimas de controvertir una orden de archivo, primero ante el mismo funcionario que la emitió y, si éste persiste en su decisión de mantener archivada la actuación, ante un Juez de Control de Garantías. ii. En este sentido, tampoco está demostrado en las diligencias que JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ hubiera intentado controvertir la mencionada orden de archivo ante un Juez de Control de Garantías, o que, ante una eventual negativa, hubiera apelado la decisión desfavorable a sus pretensiones. iii. Por el contrario, lo que encuentra la Sala es que, de manera algo errática y desleal, el accionante pretende, vía tutela, controvertir una decisión que se encuentraC.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 12 debidamente fundada y que, por ello, no se advierte arbitraria o caprichosa. Lo anterior, en tanto parece ser que el accionante, en vez de solicitar el desarchivo de la
Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 12 debidamente fundada y que, por ello, no se advierte arbitraria o caprichosa. Lo anterior, en tanto parece ser que el accionante, en vez de solicitar el desarchivo de la manera que viene de indicarse, pretende que sea el Juez de Tutela el que lo ordene, con fundamento en unas infundadas, falaces y ofensivas acusaciones de favorecimiento irregular al indiciado por parte de la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá. iv. Al respecto, vale la pena recordar que, por más que la Fiscalía General de la Nación se haya demorado más del término establecido legalmente para hacer la correspondiente indagación, lo cierto es que ella fue archivada en el año 2018 y, dada la insistencia del accionante, la misma volvió a abrirse en el año 2019 sin que se hubieran aportado elementos nuevos que justificara el cambio de postura. De hecho, de acuerdo con la Fiscalía, es tan claro el hecho de que los delitos denunciados son atípicos en sentido objetivo , que el nuevo Despacho que conoció de la actuación volvió a archivarla, argumentando las mismas razones que esgrimió en su momento la Fiscalía 86 Seccional e, incluso, con el soporte de nuevos elementos materiales probatorios que fueron recopilados a lo largo del año pasado4. 4 Igualmente, vale la pena recordar que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, el caso que es mencionado en el escrito de tutela es objeto de seguimiento especial por parte del Despacho de la Vicefiscal General de la
4 Igualmente, vale la pena recordar que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, el caso que es mencionado en el escrito de tutela es objeto de seguimiento especial por parte del Despacho de la Vicefiscal General de la Nación, y tanto la decisión que en su momento tomó la Fiscalía 86 Seccional, como la que ahora se cuestiona, fueron elaboradas con el apoyo del equipo asesor del prenombrado Despacho.C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación
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- En esta medida, es evidente que la decisión adoptada no puede resultar irregular o amañada, por lo menos no de la manera en que lo insinúa el accionante de manera maliciosa. Si él tiene evidencias que demuestren lo contrario, bien puede ponerla en conocimiento de la autoridad competente a efectos de que se tomen las determinaciones a las que haya lugar. Si no las tiene, sus graves manifestaciones corresponden a sospechas infundadas que resultan ser por completo inaceptables, en tanto tienen la potencialidad de afectar el derecho constitucional a la honra y buen nombre de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. vi. Dados los anteriores argumentos, es evidente que el presente caso no cumple con el principio constitucional de subsidiariedad que orienta la acción de tutela y, en la medida en que tampoco está alegada o acreditada la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable , es claro para esta Corporación que no es posible entrar a estudiar los elementos de fondo que, según el
la medida en que tampoco está alegada o acreditada la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable , es claro para esta Corporación que no es posible entrar a estudiar los elementos de fondo que, según el accionante, permiten subvertir los fundamentos con base en los cuales se tomó la determinación de archivar la actuación. vii. Por último, como si lo anterior fuera poco, vale la pena recordarle a JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ que la determinación de si en un específico caso se configura objetivamente un delito o no, es una atribución que constitucionalmente le compete, en primera medida, a la Fiscalía General de la Nación y, en segunda medida,C.U.I 1100122040020210026601 Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 14 a un Juez de Control de Garantías, en el eventual caso de que ante él se controvierta una orden de archivo por atipicidad objetiva, como ahora ocurre. Pretender que un Juez de Tutela se pronuncie sobre aquello que pretende el accionante implica demandar que éste invada las competencias que le corresponden al Juez Natural, cosa que está proscrita por el ordenamiento jurídico. Lo mismo ocurre frente a la pretensión de ordenarle a la Fiscalía accionada que proceda a solicitar la formulación de la imputación. Visto lo anterior, es evidente que esta Sala no podrá acceder a las pretensiones del accionante, ni adicionar la sentencia impugnada, pues no advierte que tal proceder se encuentre justificado o esté acorde a Derecho. Por lo demás,
Visto lo anterior, es evidente que esta Sala no podrá acceder a las pretensiones del accionante, ni adicionar la sentencia impugnada, pues no advierte que tal proceder se encuentre justificado o esté acorde a Derecho. Por lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada, en tanto tampoco se advierte razón alguna por la que se deba modificar el amparo del derecho fundamental de petición, o la orden que fue emitida con ocasión de tal declaración. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se concedió el amparo del derechoC.U.I 1100122040020210026601
Número Interno 116626 Impugnación JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ 15 fundamental de petición del accionante, en el marco de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS MALVEHY LÓPEZ en contra de la Fiscalía 96 Seccional de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria