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CSJ - STP10713-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10713-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240053101 Radicación n.° 139292 STP10713-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RAIMUNDO GONZÁLEZ CHAMORRO en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida e l 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Doce Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.

En síntesis, en el recurso de impugnación, RAIMUNDO GONZÁLEZ CHAMORRO argumentó que las decisiones proferidas el 21 de diciembre de 2023 y 14 de junio de 2024 por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 906 de 2004, lo cual generó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

CUI: 68001220400020240053101

906 de 2004, lo cual generó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO

II. HECHOS 1.- El 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga impuso a RAIMUNDO G ONZÁLEZ C HAMORRO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión tras establecer que tuvo participación directa en actividades tendientes a defraudar entidades bancarias, evidenciando un aporte esencial y un actuar doloso. 2.- Contra la anterior providencia, el apoderado de RAIMUNDO GONZÁLEZ CHAMORRO interpuso recurso de apelación. El 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó dicha decisión tras establecer que, contrario a lo argumentado por el defensor, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías no aplicó normas contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que no existe contradicción entre la norma constitucional e internacional, sino complementariedad con relación a la procedencia de la medida privativa de la libertad para la protección de la comunidad y las víctimas ante la amenaza de sus derechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- RAIMUNDO GONZÁLEZ CHAMORRO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Doce Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de

3.- RAIMUNDO GONZÁLEZ CHAMORRO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Doce Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga. En concreto, afirmó que las decisiones emitidas el 21 de diciembre del 2023 y 14 de junio de 2024 incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 906 de 2004, lo cual generó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO 4.- El 17 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela interpuesta por el accionante. Manifestó que los juzgados accionados optaron por la medida de aseguramiento privativa de la libertad con apoyo en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía. Además, como los punibles imputados – concierto para delinquir, hurto por medios informáticos y semejantes agravado– contemplan una pena mínima superior a 4 años; no es viable la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sino una restrictiva de la libertad. 5.- RAIMUNDO G ONZÁLEZ C HAMORRO interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 21 de diciembre del 2023 y 14 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 906 de 2004 , lo cual generó que a RAIMUNDO G ONZÁLEZ C HAMORRO se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial generó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ; (v) el accionante identificó, de forma

no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial generó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ; (v) el accionante identificó, de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 12.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. De la eventual configuración del defecto específico alegado por el accionante 13.- El artículo 308 de la Ley 906 del 2004 establece los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva: ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PÁRAGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. (Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015). 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-575 de 2009, indicó lo siguiente: (…) El juicio de proporcionalidad es una herramienta argumentativa que incorpora exigencias básicas de racionalidad medios – fines, así como una exigencia de justificación de la actividad estatal cuando esta restringe los derechos fundamentales de las personas. La proporcionalidad (…) es un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales. El test o

criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales. El test o juicio de proporcionalidad, quedará superado cuando: 1) tal restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. Estas etapas coinciden con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en los cuales la doctrina nacional y extranjera ha descompuesto el juicio de proporcionalidad 15.- El 21 de diciembre del 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión a RAIMUNDO G ONZÁLEZ C HAMORRO bajo los siguientes argumentos: […] Caso distinto ocurre con el señor RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO de quien es posible inferir con los elementos materiales allegados que es una persona proclive al delito porque fueron múltiples los eventos en que tuvo participación y control, su conducta, tuvo permanencia en el tiempo durante

de quien es posible inferir con los elementos materiales allegados que es una persona proclive al delito porque fueron múltiples los eventos en que tuvo participación y control, su conducta, tuvo permanencia en el tiempo durante los años 2020 y 2021 finalizando en esta última fecha por la captura de uno de los miembros de la organización de la que hay inferencia para concluir que hacía parte a diferencia de los demás imputados de quienes sólo se observa haber cometido una conducta que no tuvo permanencia en el tiempo pues con la suspensión preventiva de los datafonos se frenaba su actuar delictivo, diferente al caso concreto del señor GONZALEZ CHAMORRO que pese al bloqueo suspensivo del datafono de su comercio, en aras de seguir sacando provecho económico, procedió a encaminar su actividad criminal involucrando personas que al parecer y según reposa en las entrevistas, eran reclutadas por otro de los miembros de la banda, con el fin de seguir apropiándose del dinero de las entidades bancarias lo que a criterio de esta suscrita denota un peligro de continuidad incluso a futuro teniendo en cuenta que es evidente que este sujeto además de conocer las vulnerabilidades del sistema bancario, está dispuesto a utilizar otras personas en aras de concretar su actividad criminal que es apropiarse del dinero. […] 16.- La autoridad judicial manifestó que respecto de los requisitos o fines de la medida preventiva no puede tenerse en cuenta exclusivamente 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO la calificación jurídica provisional de la conducta, sino que también hay

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO la calificación jurídica provisional de la conducta, sino que también hay que tener en cuenta el número de delitos que se imputan y la naturaleza de los mismos, pues frente a GONZÁLEZ CHAMORRO, versan circunstancias especiales que permiten afirmar que la naturaleza de sus delitos al igual que su conducta revisten gravedad, pues fueron múltiples eventos en los cuales participó, por lo que su presunto actuar delictivo tuvo permanencia en el tiempo por más de un año e involucró más personas asignándoles un rol del cual tenía control. 17.- Por último, en cuanto al test de proporcionalidad o test para limitar un derecho, indicó que la medida resulta idónea o adecuada, esto es, la privación de la libertad en establecimiento de reclusión resulta apta para evitar que se consolide el riesgo de reiteración y de evasión de la justicia, puesto que, recluido en un establecimiento penitenciario, tendrá limitadas en los máximos posibles sus capacidades operativas para coordinar por vía telefónica actos de defraudación a las entidades bancarias. Expresó que la medida es necesaria, toda vez que dada la modalidad en la que se cometieron las conductas, es posible que las continúe cometiendo aún privado de la libertad en su hogar, sin necesidad alguna de abandonar el lugar de residencia. 18.- El 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión e indicó lo siguiente:

alguna de abandonar el lugar de residencia. 18.- El 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión e indicó lo siguiente: […] debe el Despacho expresar que no le asiste razón al apelante al demarcar que la Juez de Control de Garantías no podía tener como criterio para la imposición de la medida “el peligro para la comunidad” al no estar regulado en las normas internacionales que protegen los derechos humanos, toda vez que los criterios que se desprenden de la doctrina que elabora ya sea la Corte o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no acarrean tensiones 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO con las normas constitucionales, por el contrario, de acuerdo a los principios de armonización expuestos, se pretende que el bloque de constitucionalidad, a partir de una interpretación sistemática, posea una cohesión interna. En el caso en cuestión, contrario a lo argumentado por el defensor, se tiene que la Corte Constitucional ha zanjado la línea jurisprudencial que las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al requisito o causal de "peligro para la comunidad" complementa n las decisiones del órgano judicial, puesto que las disposiciones que contribuyen al bloque de constitucionalidad enriquecen y amplían la protección de los derechos fundamentales, en lugar de restringirlos. Por consiguiente, no procede en el caso en concreto realizar control difuso de

bloque de constitucionalidad enriquecen y amplían la protección de los derechos fundamentales, en lugar de restringirlos. Por consiguiente, no procede en el caso en concreto realizar control difuso de convencionalidad, por cuanto los hechos concretos sobre los cuales se adoptó la decisión por la señora Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no aplicó normas contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que -tal como se desarrolló con antelación - no existe contradicción entre la norma constitucional e internacional, sino complementariedad en lo concerniente a la procedencia de la medida privativa de la libertad para la protección de la comunidad y las víctimas ante la amenaza de sus derechos por parte de acciones de terceros. […] 19.- En efecto, las autoridades judiciales accionadas ejecutaron un ejercicio valorativo amplio para imponer la medida restrictiva de la libertad. En virtud de este análisis, las autoridades evaluaron las razones por las que se emitió la providencia, hicieron mención explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería y mencionaron por qué al impugnante se le impuso una medida restrictiva de la libertad. Así como manifestó el Tribunal en primera instancia, las providencias objeto de controversia están debidamente sustentadas y en las mismas se tuvieron en cuenta las normas que regulan las medidas de aseguramiento y los aspectos que rodean los hechos por los cuales RAIMUNDO G ONZÁLEZ 10Tutela de segunda instancia

cuenta las normas que regulan las medidas de aseguramiento y los aspectos que rodean los hechos por los cuales RAIMUNDO G ONZÁLEZ 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

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RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO CHAMORRO es investigado. 20.- Para la Sala, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas descansa sobre criterios de interpretación razonables, de acuerdo con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada. De tal suerte que la inconformidad que se expresa no se relaciona con la vulneración de garantías o derechos fundamentales, sino a la insistencia en una pretensión que fue descartada por las autoridades judiciales de manera razonada y fundada estrictamente en la ley. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada por RAIMUNDO G ONZÁLEZ C HAMORRO. En efecto, la imposición de la medida de aseguramiento restrictivo de la libertad en establecimiento de reclusión es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139292

CUI: 68001220400020240053101

RAIMUNDO GONZALEZ CHAMORRO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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