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CSJ - STP10714-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10714-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP 10714 -2021 Radicación no. 116602 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C. , contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12

Especializada de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:CUI 11001222000020210006201

Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. (i) La Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio, el 6 de mayo de 2013, al interior del radicado 11028 E.D., dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 179-62057, el cual es de propiedad de la

sociedad INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C.

inmobiliaria No. 179-62057, el cual es de propiedad de la

sociedad INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C.

(ii) Refiere la parte demandante que, a lo largo de la actuación, ha ejercido oposición al inicio de la acción extintiva y a las determinaciones adoptadas por la fiscalía a cargo, por lo que también ha solicitado reiteradamente la devolución de su inmueble; empero, a pesar de que han transcurrido 8 años, no ha habido una resolución de fondo del asunto, en tanto el delegado del ente acusador se ha limitado a informar que debe esperar el momento procesal oportuno para resolver sus peticiones y a argumentar que el expediente es muy voluminoso y complejo. (iii) En esas condiciones, a juicio de la sociedad accionante, la actuación poco célere por parte de la fiscalía le genera un perjuicio irremediable, toda vez que no resuelve sus requerimientos y tampoco emite una determinación, situación que le ha impedido continuar desarrollando su actividad económica.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 11028 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio resolver, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de

actuación con radicado 11028 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio resolver, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de su bien y remitir, en todo caso, el expediente al funcionario competente para que se pronuncie sobre la 2CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. constitucionalidad y legalidad de las decisiones del delegado del ente acusador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de abril de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Fiscal 12 accionado hizo un recuento breve de la actuación a su cargo y destacó que el expediente 11028 E.D. consta de 38 cuadernos originales, 45 cuadernos de anexos, 31 oposiciones, 20 solicitudes de improcedencia y 30 recursos, respecto de 362 bienes y 170 afectados, cuyo estudio ha sido dispendioso por tratarse de un proceso voluminoso y aún más bajo la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19. Destacó que todavía no se ha integrado debidamente el contradictorio, pues falta culminar la notificación a varios de los involucrados; sin embargo, refirió

virus COVID-19. Destacó que todavía no se ha integrado debidamente el contradictorio, pues falta culminar la notificación a varios de los involucrados; sin embargo, refirió que, frente a una petición de improcedencia extraordinaria de la acción allegada por la parte demandante, en la que habría lugar a la ruptura de la unidad procesal, mediante resolución del 14 de abril de 2021 accedió a esto último y solicitó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio “la asignación de un nuevo número para adelantar por cuerda separada el proceso” para el inmueble con M.I. 176-62057 implicado. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. En tal sentido, tras advertir que se creó un nuevo radicado para adelantar la investigación respecto del bien de 3CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. propiedad de la sociedad demandante, destacó que “el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de extinción dominio dentro del cual tiene a su disposición los mecanismos idóneos para defender los derechos que considera conculcados”, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la parte actora. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la empresa gestora del resguardo la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente

irremediable en cabeza de la parte actora. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la empresa gestora del resguardo la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y afirmando que, al parecer, el nuevo radicado para tramitar lo concerniente a la investigación que involucra a la sociedad, no se creó, porque, de haber sido así, ya se habría adelantado la actuación procedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra 4CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. el trámite de extinción de dominio con radicado 11028 E.D., que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 12, al interior del cual se decretó una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio

que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 12, al interior del cual se decretó una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 17662057, de propiedad de la sociedad INVERSIONES DURÁN

FLÓREZ CIA S. EN C.

En camino a la resolución de la controversia puesta de presente, como dentro de la argumentación ofrecida por la parte accionante se da cuenta de la tardanza en la que ha incurrido el funcionario judicial en la definición de la situación jurídica del bien involucrado en el trámite extintivo, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de la prerrogativa al debido proceso, estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas

ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se 5CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte, contrario a la conclusión a que arribó el tribunal de primera instancia, avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite de extinción de dominio con radicado 11028 E.D. , que constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación. Para fundamento de lo antepuesto ha de señalarse que si bien el proceso fue asignado al despacho del Fiscal 12 Especializado de Bogotá, quien a través de resolución del 6 de mayo de 2013 dio inicio al trámite de extinción de dominio que derivó en la imposición de unas medidas cautelares que recaen, entre otros, sobre el inmueble de propiedad de la sociedad accionante, y que este funcionario adujo que, previo a la emisión de la decisión de fondo que corresponda, debe realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptarla, además de que se trata de una actuación compleja, no solo por el número de cuadernos y folios que la

realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptarla, además de que se trata de una actuación compleja, no solo por el número de cuadernos y folios que la integran, sino por la cantidad de bienes implicados, así como terceros afectados y titulares de derechos, cada uno ejerciendo su debida defensa y oposición, los cuales merecen igual atención e impulso de sus peticiones y recursos, es lo cierto que desde que se inició el procedimiento de notificación de la mencionada resolución -que no ha terminado-, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un período de inactividad demasiado prolongado, frente al cual no se presentan argumentos sólidos que permitan justificarlo. 6CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. Bajo dicho entendimiento, observa la Corte que desde mayo de 2013 han pasado 8 años, sin que la fiscalía haya concretado la notificación a todos los interesados, ni resuelto las varias solicitudes de impulso procesal y requerimientos de devolución del predio presentados por la demandante, de manera que no se evidencia actuación alguna por parte de la autoridad convocada a estas diligencias. Tal situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues el ente acusador se ha tomado 8 años para pronunciarse en torno a la situación jurídica del bien con M.I. 176-62057 y la procedencia de la acción extintiva frente a este. La Sala no pierde de vista que en el presente caso el

ha tomado 8 años para pronunciarse en torno a la situación jurídica del bien con M.I. 176-62057 y la procedencia de la acción extintiva frente a este. La Sala no pierde de vista que en el presente caso el acatamiento estricto de los plazos fijados por el legislador es de difícil cumplimiento, ello ante el volumen de la actuación que consta de 38 cuadernos originales, 45 cuadernos de anexos y un alto número de bienes y terceros involucrados. No obstante, lo evidente es que el período de inactividad injustificado hace que la mora se convierta en desproporcionada y que se desborden los límites de la razonabilidad. En eventos como el que ocupa la atención de esta Colegiatura, no sobra destacar que la mora es de la Fiscalía General de la Nación como Institución, mas no de cada fiscal en particular. De allí que no sea tampoco razón valedera, para justificar la tardanza, los cambios o reparto de la foliatura a diferentes funcionarios, como sucede en el sub-lite, teniendo en cuenta que, al parecer, según indicó la parte actora en su 7CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. escrito, la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio por un tiempo. Queda claro que con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto

Especializada de Extinción de Dominio por un tiempo. Queda claro que con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace necesaria la intervención del juez constitucional, aunque en apariencia se haya adoptado una medida tendiente a superar el retraso procesal, esto es, la creación de un nuevo radicado por ruptura de la unidad investigativa, pues, lo cierto es que la fiscalía ha dejado de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de actividades, tanto comerciales como sociales, significa que la actuación que se sigue en contra de la sociedad INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C. sea mantenida sub iudice. Como resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía 12 ha incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de dominio con radicado 11028 E.D., vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones. Situación que además va en contravía de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, procederá a amparar las garantías ya mencionadas, esto con la finalidad de que la 8CUI 11001222000020210006201

Por consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, procederá a amparar las garantías ya mencionadas, esto con la finalidad de que la 8CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C. autoridad accionada, dentro del nuevo radicado que anunció sería implementado para seguir de manera particular lo relacionado con el predio con M.I. 176-62057, se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia extraordinaria del trámite de extinción de dominio que involucra a la sociedad accionante, en un término de diez (10) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, como un período razonable y realizable para acatar la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  la sociedad INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C., conforme a las razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia,  ORDENAR a la  Fiscalía 12 de

sociedad INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C., conforme a las razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia,  ORDENAR a la  Fiscalía 12 de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia extraordinaria del trámite de extinción de dominio que involucra a l predio identificado con M.I. 176-62057 de propiedad de la parte actora.

9CUI 11001222000020210006201 Radicado interno 116602 Impugnación Inversiones Durán Flórez Cía. S. en C.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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