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CSJ - STP10715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10715-2020 Radicación #112674 Acta 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y lasTutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de tutela bajo el consecutivo 540013104003202000072.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Lilián Socorro Sánchez Arévalo, como agente oficiosa de su padre CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional -Batallón de ASPC #30 Guasimalesy, por esa vía, solicitó el servicio de enfermería 24 horas, el suministro de pañales y cremas, y la autorización de medicamentos y traslados, así como todo aquello que requiera para su tratamiento. Precisó que el agenciado tiene 90 años y fue diagnosticado con alzhéimer y adenocarcinoma de próstata.

medicamentos y traslados, así como todo aquello que requiera para su tratamiento. Precisó que el agenciado tiene 90 años y fue diagnosticado con alzhéimer y adenocarcinoma de próstata. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento. Ese despacho judicial, el 2 de julio de 2020 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de SÁNCHEZ POVEDA. En consecuencia, ordenó a la accionada autorizar y entregar los medicamentos, insumos y servicios consistentes en «furosemida 40 mg, ecocardiograma, electrocardiograma, asistencia médica domiciliaria permanente, atención de enfermería en el hogar por 12 horas por tres meses, laboratorios (hemograma, proteinograma sérico, creatinina) y cita con medicina interna en tres meses, prescritos por su médico tratante». 1Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual le fue concedido el 8 de agosto siguiente. Sin embargo, aseguró, está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Dio a conocer que CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA aún no cuenta con el servicio de enfermería y, en atención a ello, el 6 de septiembre de 2020 sufrió un accidente doméstico.

POVEDA aún no cuenta con el servicio de enfermería y, en atención a ello, el 6 de septiembre de 2020 sufrió un accidente doméstico. Pretende, entonces, que se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento «[explicar] que sucedió con el recurso de impugnación dentro de la acción de tutela bajo el consecutivo 540013104003202000072».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de septiembre de agosto de 2020, la Sala admitió la demanda y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.

Mediante informe del 22 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha providencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó negar el amparo. Destacó que el 18 de agosto de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 2 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA. 2Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA Dicho pronunciamiento judicial fue notificado a los sujetos procesales el 9 de septiembre siguiente. El 5 de octubre de 2020, esa Corporación judicial informó que la acción de tutela reingresó el 18 de septiembre del presente año y se encuentra en turno para la resolución de la impugnación. Allegó constancia de reparto.

El 5 de octubre de 2020, esa Corporación judicial informó que la acción de tutela reingresó el 18 de septiembre del presente año y se encuentra en turno para la resolución de la impugnación. Allegó constancia de reparto. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad realizó la misma petición, bajo el argumento de que dicha entidad no ha conculcado algún derecho fundamental. Explicó que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal el 18 de agosto de 2020, profirió un nuevo fallo de primera instancia el 10 de septiembre siguiente. Apelada esa determinación, el 17 de ese mes y año dicha autoridad judicial concedió la impugnación y remitió el expediente digital, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, a su superior jerárquico. Señaló que desconoce el trámite que se ha adelantado por parte de esa Corporación judicial, pues no ha recibido notificación alguna sobre el particular. A su turno, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILpidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional solicitó negar la acción 3Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA de tutela, dado que el 1° de septiembre del 2020 el médico tratante autorizó el servicio de enfermería de 12 horas diarias

3Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA de tutela, dado que el 1° de septiembre del 2020 el médico tratante autorizó el servicio de enfermería de 12 horas diarias durante 1 mes. Frente al suministro de pañales, cremas y pañitos húmedos, indicó que deben ser asumidos por el accionante o núcleo familiar al contar con los recursos para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra 4Tutela 112674

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA

excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra 4Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, la agente oficiosa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA pretende a través de esta acción constitucional obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, así como información sobre el recurso de apelación interpuesto en su contra. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el cumplimiento del fallo de primera instancia se debe realizar de forma inmediata o dentro de los términos que se haya señalado para ello. Dicha providencia, en caso de ser revocada, quedará sin efecto, así como la actuación que se hubiere efectuado -Art. 2.2.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015-. Ahora bien, para cuestionar el cumplimiento de una

hubiere efectuado -Art. 2.2.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015-. Ahora bien, para cuestionar el cumplimiento de una sentencia de tutela está previsto el incidente de desacato 5Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA -Art. 27 del Decreto 2591 de 1991-, dentro del cual, por cierto, el funcionario de primera instancia podrá establecer los demás efectos para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o se hayan eliminado las causas de la amenaza. Resulta obvio, entonces, que la Corte no puede emitir juicio alguno sobre el particular. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. Respecto al trámite de apelación, los medios de convicción allegados al presente trámite, acreditaron que el 18 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado a partir de sentencia de primera instancia del 2 de julio del presente año. Como sustento de dicha providencia, expuso que la autoridad judicial accionada no resolvió en su totalidad las pretensiones de la parte actora. Así las cosas, el 10 de septiembre de 2020 el Juzgado de Conocimiento emitió de nuevo fallo de tutela, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de SÁNCHEZ POVEDA. Por tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional -Batallón

cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de SÁNCHEZ POVEDA. Por tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional -Batallón de ASPC #30 Guasimalesautorizar y entregar los medicamentos, insumos y servicios. Específicamente, «furosemida 40 mg, ecocardiograma, electrocardiograma, asistencia médica domiciliaria permanente, atención de enfermería en el hogar por 12 horas por tres meses, laboratorios (hemograma, proteinograma sérico, creatinina) y 6Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA cita con medicina interna en tres meses, prescritos por su médico tratante». En lo demás, negó la acción de tutela. Apelada esa determinación, el 17 de septiembre de 2020 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento concedió el recurso y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Dichas diligencias fueron repartidas al día siguiente al Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, el cual señaló se encuentra en turno para la resolución. En ese orden de ideas, advierte la Corte que en atención a que el término dispuesto por la norma constitucional para proferir la decisión de tutela en segunda instancia no ha fenecido, la parte actora tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales

proferir la decisión de tutela en segunda instancia no ha fenecido, la parte actora tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben examinarse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó la agente oficiosa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Por tanto, no cabe duda que el trámite de segunda instancia se está llevando a cabo con estricta sujeción a las 7Tutela 112674 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA normas constitucionales y legales. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Tutela 112674

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ POVEDA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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