CSJ - STP10715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240054901 Radicado n.° 139317 STP10715-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 18 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
En síntesis, MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga porque, según él, no contestó la solicitud de redención de pena.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTESTutela de segunda instancia Radicado n.° 139317
CUI: 68001220400020240054901
MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES 1.- El 5 de febrero de 2024, MILTON B OHÓRQUEZ J AIMES
Radicado n.° 139317
CUI: 68001220400020240054901
MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES 1.- El 5 de febrero de 2024, MILTON B OHÓRQUEZ J AIMES solicitó el reconocimiento de la redención de la pena. Sin embargo, según él, hasta el momento de interponer esta acción de tutela, no se había resuelto su solicitud. 2.- El 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, con ocasión de la acción de tutela, el motivo que generó la interposición de la solicitud de amparo desapareció. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga emitió el auto 574 a través del cual reconoció la redención de pena pedida por el accionante. Sin embargo, no existe ningún elemento probatorio que permita concluir que el accionante conoció el referido auto. 3.- MILTON B OHÓRQUEZ J AIMES interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139317
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MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de MILTON B OHÓRQUEZ J AIMES porque, aparentemente, no le notificó el auto a través del cual contestó su solicitud de redención de pena o si, por el contrario, la comunicación efectiva de dicha respuesta no es un aspecto indispensable que merezca la intervención del juez de tutela. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de
varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139317
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MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la
pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
9.- En este caso, el actor reclama la ausencia de respuesta a su solicitud de redención de la pena. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, con ocasión de esta acción de tutela, resolvió dicha petición. Sin embargo, no aportó ninguna constancia que acredite que MILTON B OHÓRQUEZ J AIMES conoció el auto del 12 de julio de 2024 a través del cual resolvió la petición de redención de pena. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP9325-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138534), la
redención de pena. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP9325-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138534), la vulneración al derecho fundamentales aún no ha cesado, pues, independientemente de que se haya adoptado la decisión requerida, no hay constancia en el expediente que acredite que el actor conoce su contenido. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139317
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MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES 10.- Ahora bien, aunque el centro de servicios de Bucaramanga acreditó que envió el auto en mención al correo del establecimiento carcelario donde está recluido el actor, ello por sí solo no permite demostrar que, en efecto, el implicado conoció dicha decisión. d. Conclusiones
11.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES. La autoridad judicial accionada no demostró que el accionante fue notificado del auto emitido el 12 de julio de 2024 a través del cual se resolvió su solicitud de redención de pena. En ese orden de ideas, la vulneración de derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación está vigente y no se logra estructurar el hecho superado declarado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
de postulación está vigente y no se logra estructurar el hecho superado declarado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación
de MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES.
Segundo. Ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las veinticuatro (24) horas 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139317
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MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES siguientes a la notificación de este fallo, comunique personalmente a MILTON BOHÓRQUEZ JAIMES el auto emitido el 12 de julio de 2024. Tercero. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6