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CSJ - STP10716-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10716-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP 10716 - 2021

Radicado 116586 Acta.134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA , en contra de la sentencia del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo invocado, en el marco de la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Procuradora General de la Nación. Además de la funcionaria accionada, al trámite de tutela se vinculó a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones que fueron esgrimidos en el escrito de amparo.C.U.I 11001220400020210107601 Número Interno 116586 Impugnación

EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, elevó, el 4 de marzo de 2021, una solicitud ante la Procuradora General de la Nación en la que pidió que se abriera una investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel Fredy Orlando Patiño. Igualmente, solicitó ser oportunamente informado de todas las actuaciones que se adelanten en el marco de la indagación cuya apertura demandó.

abriera una investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel Fredy Orlando Patiño. Igualmente, solicitó ser oportunamente informado de todas las actuaciones que se adelanten en el marco de la indagación cuya apertura demandó. Precisó que, a pesar de que habían transcurrido más de los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, le prenombrada funcionaria aún no había contestado su solicitud, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. En esa medida, demandó que se le ordene a la autoridad accionada que conteste su solicitud y le remita el correspondiente acto administrativo de apertura de investigación disciplinaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 15 de abril de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a la Procuradora General de la Nación. Por auto del 26 de abril se ordenó la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.C.U.I 11001220400020210107601

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2. A pesar de que ninguna de las partes accionadas se pronunció en el marco del presente trámite constitucional; en el expediente obra un memorial, suscrito por EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA, en el que se indica que un funcionario de nombre Néstor Felipe Soto Gómez le remitió, por correo electrónico, un escrito en el que se señala lo

IGNACIO GUERRERO TRIANA, en el que se indica que un funcionario de nombre Néstor Felipe Soto Gómez le remitió, por correo electrónico, un escrito en el que se señala lo siguiente: (i) que la queja disciplinaria mencionada en la tutela fue asignada a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial; (ii) que dicha queja se encuentra al Despacho del señor Procurador Delegado, para su correspondiente revisión, y que una vez ella sea estudiada se le comunicará el trámite subsiguiente y (iii) que la demora obedece al hecho de que, dada la emergencia sanitaria, los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación están trabajando mayoritariamente desde sus casas.

3. Visto lo anterior, en sentencia del 28 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por EDWIN GUERRERO TRIANA, al advertir la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que en el expediente estaba acreditado que un funcionario de la Procuraduría General de la Nación había contestado de fondo la solicitud elevada por el accionante, lo que implica que, en efecto, se había satisfecho la pretensión contendida en la demanda de amparo.

4. Inconforme con la decisión anterior, EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA impugnó la sentencia del 28 de abril deC.U.I 11001220400020210107601

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GUERRERO TRIANA impugnó la sentencia del 28 de abril deC.U.I 11001220400020210107601 Número Interno 116586 Impugnación EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA 4 2021, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que, dada la tardanza en dar la respuesta, su derecho fundamental de petición se vio evidentemente afectado; (ii) que no se le brindó una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada por él y (iii) que, de todas formas, ante el hecho de que la parte accionada no hubiera contestado la demanda de tutela, lo que debió haber hecho el a quo es aplicar la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, conceder el amparo invocado.

5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 29 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como

omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I 11001220400020210107601 Número Interno 116586 Impugnación

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3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, están dados los presupuestos para que opere el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Entrando de una vez en materia, lo primero que se debe indicar es que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación 1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.

La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el

sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.C.U.I 11001220400020210107601 Número Interno 116586 Impugnación

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5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en la emisión de una respuesta, frente a la petición elevada por EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de marzo de 2021. Al margen del hecho de que, para contabilizar los términos, el accionante no reparara en el hecho de que el plazo para responder peticiones fue ampliado a treinta (30) días hábiles por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20202; lo cierto es que la solicitud del actor fue debidamente contestada en el escrito que es mencionado por él mismo en el memorial que remitió al a quo el 17 de abril.

Es importante precisarle al accionante que, por más

fue debidamente contestada en el escrito que es mencionado por él mismo en el memorial que remitió al a quo el 17 de abril. Es importante precisarle al accionante que, por más que la parte demandada no se hubiera pronunciado al interior del presente trámite de tutela, lo cierto es que el derecho fundamental de petición se entiende satisfecho cuando al solicitante se le brinda una respuesta de fondo, clara y coherente, incluso cuando la misma sea extemporánea. De esta manera, al cotejar la petición que EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA aportó como anexo a la demanda, con la cita de la respuesta que él mismo alega haber recibido, es claro para esta Sala que su derecho fundamental de petición fue satisfecho por la Procuraduría General de la Nación, independientemente de si él está o no de acuerdo con aquello que fue consignado en dicho escrito. 2 Disposición que mantiene su vigencia mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por la Pandemia del Covid-19.C.U.I 11001220400020210107601 Número Interno 116586 Impugnación

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7 Por lo demás, basta decir que la aplicación del fenómeno de la presunción de veracidad no implica que el amparo deba concederse de manera automática, sino que simplemente se deben dar por ciertos los hechos que fundamentan la demanda de amparo. Así, esta Sala observa que el a quo, en efecto, dio por cierto el hecho de que EDWIN IGNACIO

deben dar por ciertos los hechos que fundamentan la demanda de amparo. Así, esta Sala observa que el a quo, en efecto, dio por cierto el hecho de que EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA había presentado una solicitud ante la Procuradora General de la Nación, al margen de que después, con fundamento en el mismo dicho del accionante, hubiera dado por cierto el hecho de que tal petición había sido contestada. Ello quiere decir que, en este caso, sí se aplicó la presunción de veracidad, simplemente que ello, por sí solo, no permitía que la tutela fuera concedida, dadas las especiales características de este asunto. Por lo demás, es evidente que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que permiten declarar la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en efecto, está cumplida la demanda contenida en el escrito de amparo. En esa medida, es comprensible que la decisión adoptada por el Tribunal a quo se encuentre ajustada a derecho y, en consecuencia, ella será confirmada por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I 11001220400020210107601

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo invocado, en el marco de la acción de tutela interpuesta por EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA en contra de la Procuradora General de la

Nación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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