CSJ - STP10717-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP10717-2020 Radicación #112924 Acta 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PEDRO MIGUEL ROJAS GIL, respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento y la Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento deTUTELA 112924 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL Fusagasugá y las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de mayo de 2018, el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra PEDRO MIGUEL ROJAS GIL, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
ROJAS GIL, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Formulada la acusación por la misma conducta, el 7 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento instaló el juicio oral. Inmediatamente la defensa solicitó la suspensión de la diligencia. Expuso que su representado no se encontraba en condiciones de salud para participar en la actuación, por lo que procedió a fijar nueva fecha para el desarrollo de la audiencia. El 11 de junio de 2020, el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Estimó cumplida la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que trascurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que haya iniciado el juicio oral.
2TUTELA 112924
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL El Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías negó tal petición. En desacuerdo, el apoderado del accionante la apeló y el 13 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó la decisión. Para el efecto, consideró que el acta de la audiencia cumplida el 7 de mayo de 2020, da
Descongestión con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó la decisión. Para el efecto, consideró que el acta de la audiencia cumplida el 7 de mayo de 2020, da cuenta de que ese día se inició el juicio oral dentro del proceso penal adelantado contra ROJAS GIL, por lo que el término estipulado en la norma para acceder a la petición de libertad reclamada no se superaba. En criterio de la parte actora, el acta de audiencia aportada por la Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS de Fusagasugá se constituye como una « certificación falsa» , pues la vista pública programada para el 7 de mayo de 2020 no se adelantó ante la incapacidad que le prescribió el médico del penal al procesado. Al estimar violentados sus derechos fundamentales ROJAS GIL acudió a la acción de tutela. Solicitó ordenar su libertad inmediata ante el expuesto vencimiento de términos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas.
3TUTELA 112924
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL El Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá con Funciones de Control de Garantías expuso que negó la solicitud de libertad, toda vez que no encontró reunidos los requisitos exigidos por la ley para declarar su procedencia. Advirtió además que la decisión fue apelada.
Funciones de Control de Garantías expuso que negó la solicitud de libertad, toda vez que no encontró reunidos los requisitos exigidos por la ley para declarar su procedencia. Advirtió además que la decisión fue apelada. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento informó las actuaciones cumplidas dentro del proceso penal que se adelanta contra ROJAS GIL. Resaltó que el 12 de julio de 2020, el apoderado del interesado interpuso acción de hábeas corpus con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 13 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, dicha Corporación judicial ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación del abogado defensor. La Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS de Fusagasugá manifestó que contrario a lo indicado por el accionante, el 7 de mayo de 2020 se instaló el juicio oral, se identificaron las partes y se interrogó al acusado sobre la aceptación de cargos, cumplido lo cual la defensa solicitó la suspensión de la diligencia. Por tanto, argumentó que «los términos de libertad se habían interrumpido». El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá con Función de Conocimiento defendió la
4TUTELA 112924
libertad se habían interrumpido». El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá con Función de Conocimiento defendió la
4TUTELA 112924
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL legalidad de su actuar. Solicitó, por consiguiente, negar el amparo invocado. El Procurador 251 Judicial 1° Penal de Fusagasugá y el doctor Edwin Cruz Márquez -representante de víctimasdestacaron la improcedencia de la acción, en atención al carácter subsidiario de la tutela. Advirtieron que la controversia planteada ya fue estudiada por la autoridad judicial correspondiente. La primera instancia negó el amparo demandado. Argumentó que ROJAS GIL acudió a la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, pues el inicio o no de la audiencia de juicio oral fue debidamente debatido por los jueces con función de control de garantías en primera y segunda instancia. Éstos, agregó, actuaron conforme a los mandatos constitucionales y negaron la libertad pretendida con base en el estudio del material probatorio obrante en el expediente. Inconforme con la anterior decisión ROJAS GIL la impugnó sin aludir a los razonamientos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
5TUTELA 112924
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. En el presente asunto, se reprochan las providencias por las cuales se negó la libertad del demandante, reclamada con fundamento en el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral. Según las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Sala que el 7 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento instaló la audiencia de juicio oral, en diligencia pública a la que asistieron la totalidad de los convocados. En ésta, el juez de conocimiento interrogó al procesado sobre la aceptación de cargos y, sólo en este momento, la defensa solicitó la suspensión de la actuación con fundamento en el estado de salud de su representado. El Despacho continuó con la diligencia los días 15 de julio y 23 de septiembre siguientes. Por tanto, no hay duda de que cualquier irregularidad relacionada con el alegado vencimiento de términos se subsanó oportunamente (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr
Por tanto, no hay duda de que cualquier irregularidad relacionada con el alegado vencimiento de términos se subsanó oportunamente (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154). Por tales motivos, los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Penal del Circuito de
6TUTELA 112924
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL Descongestión con Función de Conocimiento de Fusagasugá, negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en tanto establecieron, de una parte, que efectivamente ya se había dado inicio al juicio oral, y de otra, que no se cumplía la causal objetiva contenida en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la
tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
7TUTELA 112924
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó la acción de tutela presentada por
PEDRO MIGUEL ROJAS GIL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8