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CSJ - STP10718-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10718-2020 Radicación #112708 Acta 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, así como las partes eTUTELA 112708

CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los días 1° de febrero de 2015 y de 2016, CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con la sociedad Ami Pallium Colombia S.A.S., para proporcionar asesoría jurídica, representación judicial y elaboración de contratos.

En ambos convenios, además, pactó la presentación mensual de informes respecto del estado de los procesos adelantados en desarrollo de su función. Los honorarios fueron fijados en $3.000.000 mensuales. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y a efectos de obtener el pago de los

en desarrollo de su función. Los honorarios fueron fijados en $3.000.000 mensuales. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y a efectos de obtener el pago de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2015-1050, el 7 de febrero de 2017 promovió proceso ordinario laboral contra Sandra Milena Cortés García, representante legal suplente de dicha compañía. En sentencia del 31 de mayo de 2019, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá concedió las pretensiones de la demanda. Apelado ese fallo por el extremo pasivo, en providencia del 13 de noviembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó.

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CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS A juicio del accionante esta última determinación incurrió en defecto fáctico, pues efectuó una indebida valoración probatoria con lo cual lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Su pretensión es que se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados. Todos ellos guardaron silencio.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que la providencia

trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados. Todos ellos guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3TUTELA 112708

CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Corte que en el fallo emitido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no se ofrece caprichoso o carente de justificación, toda vez que efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez de tutela. Tras analizar los elementos de convicción allegados al proceso ordinario 2017–00054, el Tribunal advirtió que CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS actuó como apoderado judicial de Sandra Milena Cortés, representante legal suplente de la sociedad Ami Pallium Colombia S.A.S, en el

CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS actuó como apoderado judicial de Sandra Milena Cortés, representante legal suplente de la sociedad Ami Pallium Colombia S.A.S, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra Alianza Medica Integral S.A.S., tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, adujo que esa gestión estaba incluida en el objeto del contrato suscrito con la aludida empresa. Tal afirmación la sustentó en los informes de gestión rendidos mensualmente por el demandante. En concreto, los correspondientes a abril, mayo, junio y el 28 de agosto de 2015, en los cuales relacionó, dentro de las actividades

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CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual, la presentación y el seguimiento del referido proceso ejecutivo. Estableció, además, que en su condición de abogado el accionante asesoró a la compañía demandada para materializar la venta de acciones de la sociedad Alianza Medica Integral -AMIS.A.S. A la par, destacó que en los reportes mensuales señaló el cobro prejurídico efectuado a Mauricio López, representante legal de la sociedad que adquirió dichas acciones. Por tanto, el Tribunal estimó que no se trató de una asesoría aislada. En apoyo de su razonamiento, explicó que el abogado sí atendía temas de carácter personal de los socios, pues como parte de las actividades ejecutadas en uno de sus informes, mencionó que tramitó una acción de exoneración de

atendía temas de carácter personal de los socios, pues como parte de las actividades ejecutadas en uno de sus informes, mencionó que tramitó una acción de exoneración de alimentos, cuestión que evidentemente no podía involucrar a la empresa que lo contrató para prestar sus servicios, dado que las sociedades no son gravadas con este tipo de obligaciones. Argumento que fue ratificado por los testigos Ruiz Ramírez y Jorge Alexander Mora, quienes afirmaron que el accionante «atendía asuntos personales del doctor Hugo , de la doctora Sandra Cortés, de los accionistas socios de la sociedad AMI».

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CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS Para el Tribunal, fue razonable deducir que las obligaciones contractuales del demandante no se limitaban a temas relacionados únicamente con dicha empresa. Por el contrario, las pruebas acreditaron que asumía procesos judiciales de los socios o representantes legales de la misma. En tal virtud, concluyó que es inviable pretender el pago de una remuneración adicional por la atención del negocio ejecutivo objeto de este proceso, porque la misma ya estaba contenida en los honorarios mensuales que le cancelaban por la atención de la asesoría jurídica integral y que estaba a cargo de la sociedad AMI S.A.S. por valor de $3.000.000. Por último, el Tribunal destacó que en el poder otorgado al demandante para el proceso ejecutivo objeto de controversia se estableció que los honorarios estarían a cargo de la sociedad ejecutada, esto es, Alianza Medica Integral

Por último, el Tribunal destacó que en el poder otorgado al demandante para el proceso ejecutivo objeto de controversia se estableció que los honorarios estarían a cargo de la sociedad ejecutada, esto es, Alianza Medica Integral S.A.S. Por ende, ROCHA RAMOS debió incluirlos y relacionarlos expresamente al momento de hacer la conciliación, pero omitió hacerlo. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo

6TUTELA 112708

CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS impugnado.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

7TUTELA 112708

CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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