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CSJ - STP10718-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10718-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP 10718 -2021 Radicado 117047 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELLA PIEDAD JIMÉNEZ CORTÉS , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinarioCUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés laboral que originó este diligenciamiento con radicado 11001310503420180015601.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) ELLA PIEDAD JIMÉNEZ CORTÉS promovió proceso ordinario laboral en contra de la AFP COLFONDOS S.A. y la Compañía Aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el objetivo de que la judicatura declarara que, en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del

objetivo de que la judicatura declarara que, en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Diego Alfonso Ayala Giraldo. ii) Con sentencia proferida el 19 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas al pago de la prestación. iii) Inconforme con dicho proveído, el extremo pasivo presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 11 de junio de 2019, en la que determinó revocar lo decidido por el a quo. iv) Interpuesto y concedido el recurso extraordinario de casación formulado por quien representaba judicialmente a la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró desierto, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, « por falta de sustentación oportuna». v) La promotora del amparo señaló que su ex apoderado renunció al mandato conferido mediante escrito que comunicó al tribunal el día 21 de octubre de 2019. El día 13 de noviembre siguiente, agregó, la colegiatura, aceptó la 2CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés renuncia y concedió el recurso extraordinario de casación, situaciones que no le fueron notificadas.

2CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés renuncia y concedió el recurso extraordinario de casación, situaciones que no le fueron notificadas. vi) Enviado el expediente a la Corte, el 30 de enero del 2020 se asignó el conocimiento del caso al Magistrado Ponente, quién lo admitió y ordenó correr traslado para presentar la respectiva demanda, dentro del término comprendido entre el 19 de febrero hasta el 17 de marzo de la referida anualidad, « decisión de la cual tampoco fui notificada ni informada, en razón a que el recurso de casación fue interpuesto por mi ex apoderado, con quien no volví a tener ningún tipo de contacto desde el momento en que este renunció a mí poder, y a su vez desconociendo de mi parte trámites y procedimientos jurídicos y términos de ley, para haber realizado alguna actuación dentro del proceso…». vii) Dio cuenta del inicio de las restricciones y cierres que trajo consigo la pandemia, indicando que, en vista de ello, decidió averiguar sobre la situación del proceso «asistiendo personalmente a la Corte… donde me informan que los despachos fueron cerrados y que la atención sería únicamente por vía telefónica a unos números que me fueron suministrados». viii) Refirió que el 9 de julio de 2020 solicitó información acerca del proceso, por medio del correo electrónico, conociendo, el día 14 del mismo mes, ante respuesta emitida por la

suministrados». viii) Refirió que el 9 de julio de 2020 solicitó información acerca del proceso, por medio del correo electrónico, conociendo, el día 14 del mismo mes, ante respuesta emitida por la secretaría de la Corte, que los términos judiciales estuvieron suspendidos a partir del 16 de marzo hasta el 27 de mayo de 2020 y que el tiempo que tenía para presentar la demanda de casación había fenecido el día 29 de este último mes. Insistió en que nunca « existió una notificación oficial o alguna información por parte de la corte para los ciudadanos como yo, que no poseemos recursos y que en ese momento mi proceso se encontraba sin defensa judicial, y era imposible saber lo que estaba ocurriendo internamente en la corte de justicia mientras seguíamos en CUARENTENA OBLIGATORIA en donde es muy importante 3CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés decir que no se podía salir a nada estábamos encerrados como lo dice el decreto distrital y mucho menos salir averiguar sobre el proceso o a buscar abogado que me representara dentro de la demanda de casación ya que en esa instancia es obligatorio tener representante jurídico…»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso laboral con radicado 11001310503420180015601, y

acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso laboral con radicado 11001310503420180015601, y ordene la anulación del auto No. 2067-2020 del 02 de septiembre de 2020 « y se otorgue un nuevo plazo para la presentación de la demanda de casación y también realizar nombramiento de un nuevo abogado dentro del proceso ya que todo esto se omitió y no lo pude realizar ya que nos encontrábamos en cuarentena obligatoria…».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Laboral advirtió que, en relación con el reproche de una indebida notificación de las decisiones tomadas frente al recurso , la demandante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela, indicando que , «de considerar que incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la accionante puede acudir ante al funcionario natural y solamente en caso de que advierta

4CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; de ahí que como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.» Sostuvo, además, que la decisión del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación, se profirió de conformidad el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se torne arbitraria o caprichosa, motivo por el que consideró «que la tutela impetrada no debe abrirse paso.» Por su parte, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que, en lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la promotora del asunto, dado que el trámite adelantado por este despacho se ajustó a las reglas procedimentales que rigen la materia. De otro lado, la apoderada principal de la Compañía Aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A. apuntó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dada la inactividad de la demandante al no nombrar apoderado judicial desde el 21 de octubre de 2019 hasta el mes de mayo de 2020, quien tuvo más de 6 meses para ello y, al no haberlo hecho, ahora,

la demandante al no nombrar apoderado judicial desde el 21 de octubre de 2019 hasta el mes de mayo de 2020, quien tuvo más de 6 meses para ello y, al no haberlo hecho, ahora, por medio de esta vía constitucional, pretende revivir términos fenecidos, lo cual no es de recibo. Aunado a lo anterior, anotó que «solicita término para nombrar apoderado judicial, sin embargo, de la atenta lectura de la acción de tutela se 5CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés verifica que la misma fue redactada por uno, pese a que se encuentra firmada por la accionante.» A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto que involucra a la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible realizar una revisión de fondo de las pretensiones esgrimidas, las cuales giran en torno a la transgresión de,

6CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés entre otros, el debido proceso, ante la presunta omisión de notificación de los trámites y decisiones tomadas por la autoridad judicial demandada, al interior del recurso extraordinario de casación, lo cual, en criterio de la actora, socava la estructura de lo actuado en esa sede, generando ello la indefectible declaratoria de nulidad de la providencia a través de la cual se declaró desierto el aludido mecanismo procesal.

4. De cara a lo antes expuesto, lo primero que debe advertir la Sala, en punto de la procedencia de la presente acción de tutela, es que, tal y como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 1, el amparo en contra de providencias judiciales solo está llamado a

pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 1, el amparo en contra de providencias judiciales solo está llamado a prosperar cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y al menos una causal específica3 de procedencia. Así pues, en el presente caso, no está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, por cuanto no se advierte que se hayan agotado, previamente, todos los medios ordinarios de defensa judicial que se encuentran al alcance de la afectada. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 7CUI 11001310503420180015601

(iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 7CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés Para fundamento de lo expuesto, ha de decirse que, si bien el proceso laboral ya culminó en su fase ordinaria, lo cierto es que, a pesar de ello, existe una alternativa legal no explorada por la parte actora, cual es la de presentar la petición de nulidad ante el funcionario natural, en aras de que, a través de esa, precisando las razones con las cuales acredite la estructuración de alguna de las expresas causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y su invocación, se estudie la posibilidad de que le sean restaurados sus derechos y le sea concedido, nuevamente, el término para presentar la demanda de casación. En torno a la utilización del sendero enunciado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado, entre otras cosas, lo siguiente: [D]e conformidad con el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella »; de allí que las nulidades

Social, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella »; de allí que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación , en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita. (Cfr. AL1490-2020, 24 Jun 2020, radicado 82318. De igual modo, AL1478-2020, 24 Jun 2020, radicado 823184) 4 En los antecedentes de esta providencia (en un asunto de tintes similares al caso que hoy ocupa a la Colegiatura), se anotó lo siguiente: «La demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual se le concedió por auto del 23 de mayo de 2019. Señala el peticionario que desde que el expediente se remitió a esta Corporación ha estado pendiente a través de la consulta por internet en la página de la rama judicial y siempre arrojaba que “La búsqueda NO muestra resultado”, por lo que solicitó a la 8CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés En tal orden de ideas, resulta a todas luces

8CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés En tal orden de ideas, resulta a todas luces improcedente que la promotora del amparo pretenda, mediante este mecanismo constitucional, que sea anulado el proceso adelantado ante la referida Sala, toda vez que, como se viene de decir, esgrime razones que no han sido alegadas al interior del procedimiento laboral. En cualquier caso, ELLA PIEDAD JIMENEZ CORTES deberá acudir ante el funcionario natural a fin de formular la pretensión y esperar a que este se pronuncie, antes de que un juez de tutela pueda entrar a revisar el fondo del proceso que culminó con la declaratoria acusada, pues, mientras dicho procedimiento no sea llevado a cabo, el amparo dirigido a revisar el fondo de la cuestión será invariablemente improcedente, por aplicación del principio de subsidiariedad, ya que, por demás, « el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional». Adicionalmente, se advierte que la aquí accionante , en el marco del proceso ordinario laboral, una vez fue declarado desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2019, no incoó el recurso de reposición que procedía contra el proveído cuestionado, a

el marco del proceso ordinario laboral, una vez fue declarado desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2019, no incoó el recurso de reposición que procedía contra el proveído cuestionado, a través del profesional del derecho a quien debió otorgar poder para continuar al frente de su reclamación judicial; con ese Secretaría la radicación del proceso y en respuesta del 28 de octubre de 2019, fue informado que el recurso se declaró desierto, por lo que considera que se ha incurrido en causal de nulidad supralegal.» 9CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés proceder omisivo, ELLA PIEDAD JIMÉNEZ CORTÉS impidió que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de Casación Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses y que le imposibilitó plantear el debate en sede extraordinaria. En ese orden de pensamiento, no sobra destacar que la gestora del resguardo acude a la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en el mes de marzo de 2020, para justificar su inactividad y descuido procesal, olvidando que ella misma aceptó en el escrito de tutela que con su abogado «no volví a tener ningún tipo de contacto desde el momento en que este renunció a mí poder », de manera que, sabiendo esa situación, le correspondía haber procedido a designar uno nuevo que asumiera y continuara el encargo de

tutela que con su abogado «no volví a tener ningún tipo de contacto desde el momento en que este renunció a mí poder », de manera que, sabiendo esa situación, le correspondía haber procedido a designar uno nuevo que asumiera y continuara el encargo de gestionar el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, desidia que se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que ello sucedió antes del inicio de la pandemia por COVID-19 en que se ampara y que dispuso de 5 meses para nombrar otro profesional del derecho que vigilara la actuación, máxime, si como anuncia, desconoce «trámites y procedimientos jurídicos y términos de ley, para haber realizado alguna actuación dentro del proceso». En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte demandante pretenda subsanar tal comportamiento, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los 10CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no

1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Finalmente, en la presente coyuntura, pese a enunciar su existencia, no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional. Recuérdese aquí que «sí se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.» (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007) Así las cosas, la parte actora no demostró las

de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.» (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007) Así las cosas, la parte actora no demostró las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio del mecanismo legal de defensa con que cuenta. 5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 11CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser otra que la de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por ELLA PIEDAD JIMÉNEZ CORTÉS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12CUI 11001310503420180015601

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12CUI 11001310503420180015601 Numero Interno 117047 Tutela de Primera Instancia Ella Piedad Jiménez Cortés

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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