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CSJ - STP10718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240096800 Radicación n.° 139121 STP10718-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Corte Constitucional. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si la CORTE CONSTITUCIONAL, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de ILSA MARÍA MACHADO OYAGA, por no haber respondido la petición que radicó el 24 de abril del año en curso dirigida a que se brindara información sobre el trámite que se impartió a la solicitud formulada el 28 de febrero de 2024, en la que solicitó la selección del expediente de tutela No.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139121

CUI: 11001023000020240096800

ILSA MARÍA MACHADO OYAGA 20001400300620230049300, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8702-2024,

3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8702-2024,

STP3851-2024, STP4203-2024, STP4464-2024, y STP12081-2023; Cfr.

CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso, la Corte Constitucional acreditó que el 8 de agosto del año en curso, antes de que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia, envió al correo electrónico excurcesarviajes@hotmail.comseñalado por la accionante para tal efecto, la respuesta a la petición de 24 de abril del año en curso, en la que se señala lo siguiente: (..)Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 1° de febrero de 2024 excluido de revisión por auto de 22 de marzo de 2024 notificado por estado el 15 de marzo de 2024 (sic) y en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen (Juzgado 3° civil de pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar, Cesar). El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó.

Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó. 5.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la respuesta pretendida por la accionante fue satisfecha con ocasión y durante el trámite del recurso de amparo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139121

CUI: 11001023000020240096800

ILSA MARÍA MACHADO OYAGA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 3

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