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CSJ - STP10719-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10719-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10719-2024 Radicación 136895 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la Federación Nacional de Unión Sindical Colombiana de Trabajo –FEDEUSCTRABy las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500720220017000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801

Radicado Interno No. 136895 PERSONERÍA DE BOGOTÁ “La Personería de Bogotá promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como la de los principios de seguridad jurídica, buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades y defensa del patrimonio público. Para sustentar su solicitud, señaló que por Resolución N°. 180 de 25 de febrero de 2021 el Personero de Bogotá nombró a Juan Carlos Aldana Prieto

realidad sobre las formalidades y defensa del patrimonio público. Para sustentar su solicitud, señaló que por Resolución N°. 180 de 25 de febrero de 2021 el Personero de Bogotá nombró a Juan Carlos Aldana Prieto en el cargo de Asesor del Despacho código 105, grado 01, empleo de libre nombramiento y remoción; que a través de Resolución 86 de 16 de febrero de 2022 lo declaró insubsistente; y que, como consecuencia de esa declaratoria, el ex funcionario inició un proceso especial de fuero sindical, como quiera que al momento de la terminación de la relación laboral contaba con la calidad de aforado, por un lado, dada su condición de tercer vicepresidente de la organización sindical FEDEUSCTRAB, y por otro, en razón a su participación en la negociación en calidad de asesor en representación de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (CENTRA

C.T.U. USCTRAB).

Informó que la demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia de 14 de noviembre de 2023 declaró la ilegalidad de la insubsistencia y ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones que debió haber devengado desde el momento de la declaratoria hasta que se efectuara el reintegro; y que contra el fallo anterior presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que las sentencias condenatorias guardaron silencio frente a la

cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que las sentencias condenatorias guardaron silencio frente a la calidad del empleado, es decir, no analizaron el hecho de que se trató de uno de libre nombramiento y remoción; y que en el proceso no se probó la calidad de aforado sindical, pues los estatutos del sindicato no determinaron qué miembros tenían tal condición, como tampoco obró registro en el Ministerio del Trabajo. Asimismo, resaltó que, al ser interrogado por parte del juez, el demandante indicó expresamente que en los estatutos no se señalaba cuáles de los miembros que hacían parte del Comité Ejecutivo (49 personas) ostentaban la calidad de principales y cuáles la de suplentes. Con base en los anteriores supuesto fácticos, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emitiera un pronunciamiento acorde con el precedente judicial, las normas aplicables al caso y concordante con lo efectivamente probado en el proceso, en otras palabras, solicitó que se determinara que la figura del fuero sindical no es aplicable a los empleos de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, la 2Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895 PERSONERÍA DE BOGOTÁ declaratoria de insubsistencia que esa entidad emitió, estuvo ajustada a derecho.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de febrero del presente año, la Sala de primer

declaratoria de insubsistencia que esa entidad emitió, estuvo ajustada a derecho.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación adelantada en el proceso objeto de controversia en el que respetó las garantías de los sujetos trabados en litis, trámite que concluyó con la sentencia censurada la cual responde a la aplicación de las leyes y la jurisprudencia vigente.

2. La Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana de Trabajo solicitó se declare improcedente la acción porque incumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al haber interpuesto el recurso extraordinario de casación el apoderado de la accionante.

Asimismo, se pronunció sobre los hechos de la demanda e informó que no es cierto que la calidad del empleado (libre nombramiento y remoción) haya sido motivo de controversia por parte de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ dentro de las excepciones en la contestación de la demanda, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez.

3. El señor Juan Carlos Aldana, se opuso a la procedencia de la acción tras haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.

4. El 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el

3Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895

4. El 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el

3Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895 PERSONERÍA DE BOGOTÁ amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador aforado.

5. La parte actora demostró que desistió del recurso extraordinario de casación e impugnó el fallo sin esgrimir las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 1100131050072022001700.

3. Descendiendo al caso concreto, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,

providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la 4Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895 PERSONERÍA DE BOGOTÁ jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, al considerar que había lugar a amparar las prerrogativas del demandante ante la clara trasgresión del fuero sindical que reviste al trabajador al interior de la entidad distrital. En general, el juez de la apelación partió de los hechos que no fueron controversia en el proceso como lo fue que: (i) El actor ostentó la calidad de empleado público, al haber sido designado por Resolución No.180 del 25 de febrero de 2021 como asesor en un empleo de libre nombramiento y remoción. (ii) A través de Resolución No. 86 del 16 de febrero de 2022, la Personería de Bogotá D.C., lo declaró insubsistente. (iii) el empleo desempeñado por el actor no se enmarca en las excepciones de la garantía foral consagradas en el parágrafo 1º del art.

Personería de Bogotá D.C., lo declaró insubsistente. (iii) el empleo desempeñado por el actor no se enmarca en las excepciones de la garantía foral consagradas en el parágrafo 1º del art. 406 del C.S.T. (iv) la existencia de “FEDEUSCTRAB”, de segundo grado y con registro sindical número IF-001 del 27 de febrero de 2015. (v) el demandante se encontraba afiliado a dicha organización y ocupaba el cargo de 3er vicepresidente del Comité Ejecutivo, para la fecha de la desvinculación. Establecido lo anterior, procedió a explicar que halló atino en la condena de la demandada, porque con apoyo en los arts. 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-033-2021 y T-096-2010), 5Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895 PERSONERÍA DE BOGOTÁ era imperativo para la primera instancia abordar si el actor estaba revestido de la condición foral predicada y, derivado de ello, analizar el proceder del empleador al momento del despido. Con fundamento en esos hechos, el cuerpo colegiado, de conformidad con el art. 405 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refirió a la importancia del fuero sindical como protección reforzada de la estabilidad laboral, a la par con la

conformidad con el art. 405 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refirió a la importancia del fuero sindical como protección reforzada de la estabilidad laboral, a la par con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que destaca la relevancia de la garantía foral con el fin de proteger el fin más alto que es el amparo del grupo organizado, garantía pasada por alto por parte del empleador , pues desconoció que acorde con los arts. 406 y 407 ejusdem, el fuero sindical se extiende a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato y cuando esta se compone de más de 5 miembros principales y suplentes, la protección solo se extiende únicamente a los 5 primeros, tal y como es el caso sometido a examen al no haberse consagrado en los estatutos una junta directiva. Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que disponer el reintegro del asesor, ya que aquí el asunto se trató de un sesgo discriminatorio por la función foral, sin que la PERSONERÍA DE BOGOTÁ haya acreditado un motivo objetivo y valedero para la terminación unilateral cuestionada. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como 6Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801

Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como 6Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895 PERSONERÍA DE BOGOTÁ si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

BOGOTÁ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Impugnación de Tutela CUI: 11001020500020240021801 Radicado Interno No. 136895

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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