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CSJ - STP1072-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1072-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1072-2020 Radicación n° 108359 Acta 23. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Álvaro Ochoa Morales , en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Adjunto Laboral de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte No. 60522.Tutela de 1ª instancia nº 108359

Álvaro Ochoa Morales

II. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Álvaro Ochoa Morales , presentó demanda en contra de la Universidad Autónoma Latinoamericana con el fin de que se declarara «[…] nulo y, por lo tanto, ineficaz, el despido […], por parte del Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ya que fue pretermitido el debido proceso señalado en la normatividad interna de la institución».

Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno superior, junto con el reconocimiento del salario que corresponda, en razón a que estuvo vinculado a la entidad durante más de 10 años

Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno superior, junto con el reconocimiento del salario que corresponda, en razón a que estuvo vinculado a la entidad durante más de 10 años continuos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Igualmente requirió que la entidad demandada le cancelara los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde que se efectuó su despido y hasta que se produzca nuevamente su vinculación. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de enero de 2011 por medio del cual absolvió a la Universidad Autónoma Latinoamericana comoquiera que encontró demostradas las justas causas de despido alegadas por la entidad para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes. 2Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales El demandante y accionante en esta oportunidad, interpuso en su momento recurso de apelación contra la anterior determinación. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la sociedad demandada al reintegro del actor con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir. Inconforme con esa determinación, la Universidad Autónoma Latinoamericana, promovió demanda extraordinaria de casación. La de Casación Laboral de esta

sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir. Inconforme con esa determinación, la Universidad Autónoma Latinoamericana, promovió demanda extraordinaria de casación. La de Casación Laboral de esta Corporación en SL3760-2019, casó la determinación impugnada y confirmó la sentencia de primer grado que, en su momento, la había absuelto de todas las pretensiones. Inconforme esa sentencia, Álvaro Ochoa Morales , promovió la actual acción de tutela, al estimar que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en varios errores de valoración probatoria, que fueron destacados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Específicamente indicó que el 15 de diciembre de 2006 fue designado como «Vicerrector Administrativo» para un período indefinido en la Universidad en mención y en el que se mantuvo hasta el 30 de julio de 2009, cuando su contrato 3Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el «Rector actual, Sergio Naranjo Pérez». Manifestó que una de sus funciones era autorizar el pago de facturas que correspondían a compromisos adquiridos por la institución, por lo tanto, avaló emitida por Felipe Ortiz, quien había elaborado y entregado los volantes publicitarios y que avaló con su firma la factura remitida por éste, que era por la suma de $3600.000,00.

adquiridos por la institución, por lo tanto, avaló emitida por Felipe Ortiz, quien había elaborado y entregado los volantes publicitarios y que avaló con su firma la factura remitida por éste, que era por la suma de $3600.000,00. En cuanto a si tenía potestad para hacer lo anterior, explicó que el Vicerrector Administrativo dentro de la órbita de sus funciones daba órdenes a la División Financiera para elaborar cheques para responder por los compromisos onerosos de la Universidad y no le habían dictado órdenes precisas para que todo gasto fuese consultado con el Rector. Manifestó que el 27 de julio de 2009 fue citado a la rectoría por parte de la secretaria, quien le entregó una carta firmada por el Rector en la cual le corría traslado, por dos (2) días hábiles de un pliego de cargos, por los gastos emitidos sin autorización. Destacó que la máxima autoridad en mención, le comunicó a través de una carta su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por «justa causa». En esa medida, concretó que la Sala de Descongestión accionada, no valoró los elementos de prueba dicientes de las irregularidades cometidas en su proceso disciplinario, donde le cercenaron su derecho de defensa y no se acogieron los argumentos expuesto por él a la hora de rendir descargos. 4Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales Expresó que sí tenía facultades para autorizar gastos de la índole que lo hizo, pues no existía un procedimiento que reglamentara expresamente que para tal proceder debía siempre pedir autorización al Rector.

Álvaro Ochoa Morales Expresó que sí tenía facultades para autorizar gastos de la índole que lo hizo, pues no existía un procedimiento que reglamentara expresamente que para tal proceder debía siempre pedir autorización al Rector. En esa medida, estimó que la Sala tutelada, extralimitó sus funciones al tomar la casación como un instancia adicional al proceso ordinario, y apreciar libremente los medio de prueba cuando ello solo es posible si se advierte que existió un error manifiesto en el proceso de convencimiento del operador judicial, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de reproche. Destacó por otro lado, que el encabezado de la sentencia de casación, registra como ciudad Medellín, dando a entender que la decisión se adoptó en ese municipio.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por la Sala de Descongestión demandada y, en su lugar, se emita nueva decisión acorde a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES

5Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre

canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales En el sub judice, el problema jurídico se contrae a

dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Álvaro Ochoa Morales, en el proceso de radicado de la Corte 60522, en el que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, confirmar la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de esa urbe, que había absuelto a la Universidad Autónoma Latinoamericana, de las pretensiones formuladas por el accionante. A juicio del actor, la aludida dependencia judicial, no tuvo en cuenta los múltiples vicios que precedieron el proceso disciplinario que culminó con su despido, como tampoco valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban las facultades que tenía para autorizar gastos en la Universidad.

Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse

improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de 7Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la providencia SL3760-2019, la Sala accionada, estimó como justificado el despido del demandante acaecido el 29 de julio de 2009, tras encontrase acreditado el desconocimiento del trabajador de la orden impartida por el empleador, consistente en la consulta previa al Rector del ente universitario, como único ordenador del gasto, respecto de la

del trabajador de la orden impartida por el empleador, consistente en la consulta previa al Rector del ente universitario, como único ordenador del gasto, respecto de la autorización de cualquier pago o reembolso; concretamente con ocasión de lo sucedido a propósito de las órdenes de pago del 10, 15 y 17 de julio de 2009 y la solicitud de reembolso instrumentada el 16 de junio del mismo año. Para ello, analizó la Sala accionada que a directriz dada por el Rector al accionante (Vicerrector), no solo era conocida por él, sino que su desconocimiento suponía el incumplimiento de sus funciones, lo que, de por sí ya autorizaba a la máxima autoridad de la Universidad a 8Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales despedirlo, bajo el entendimiento que las instancias debieron realizar, de la gravedad de la conducta en mención.

Para la Sala demandada: Pues bien, inicia la Corte por encontrar que el primero de los hechos que le fue reprochado al trabajador, es decir el presunto desconocimiento del actor de la orden que le había sido impartida por el Rector del ente universitario como representante legal del mismo y superior jerárquico del demandante, respecto de no ordenar pagos o desembolsos previamente no autorizados por aquel. Para ello la Universidad se amparó en las comunicaciones del demandante de los días 10, 15 y 17 de julio de 2009, que correspondieron a solicitudes que este hizo a la División

aquel. Para ello la Universidad se amparó en las comunicaciones del demandante de los días 10, 15 y 17 de julio de 2009, que correspondieron a solicitudes que este hizo a la División Financiera de la institución para «[…] la elaboración de cheques, por sumas cuantiosas para responder por contratos que ni siquiera han sido discutidos previamente para observar la viabilidad de los mismos», así como una orden de reembolso a su favor del 16 de junio del mismo año. (…) De la respuesta proveída por el mismo trabajador en el curso de los descargos, documento denunciado por la censura como mal apreciada por el Tribunal, efectivamente se puede colegir, que la directriz sí existió y era de su conocimiento y que, además, las órdenes de pago de los días 10, 15 y 17 de julio de 2009, así como la solicitud de reembolso del 16 de junio del mismo año, fueron ejecutadas en contravía de aquella instrucción. En este sentido, estando demostrado en el acta de descargos que el actor sí había recibido la directriz, en nada importaba evaluar si los pagos ordenados se justificaban o no, puesto que bastaba con desconocer la instrucción del empleador para concluir que sí había existido la falta que le endilgó el ente universitario al demandante en la carta de terminación del contrato. Una vez cumplido esto, debía procederse a verificar si la falta se encontraba calificada por las partes previamente como grave o si, de no estarlo, era del caso pronunciarse sobre su gravedad. De allí

cumplido esto, debía procederse a verificar si la falta se encontraba calificada por las partes previamente como grave o si, de no estarlo, era del caso pronunciarse sobre su gravedad. De allí otro de los errores del Tribunal que logró demostrar la censura. (…) 9Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales Así entonces, la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones del empleado para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden. (…) Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de

sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o 10Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la Álvaro

Ochoa Morales.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

11Tutela de 1ª instancia nº 108359 Álvaro Ochoa Morales

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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