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CSJ - STP1072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1072-2022 Radicación Nº 121841 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DEYBIS MAURICIO MELO ARCE , contra la sentencia de tutela del 11 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el director del EstablecimientoCUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce Penitenciario y Carcelario El Barne y el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

HECHOS

(i) DEYBIS MAURICIO MELO ARCE actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, en cumplimento de una sanción que vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, a través de autos de 15 de octubre de 2020 y 1° de marzo de 2021, le negó el beneficio administrativo de salida sin vigilancia por 15 días. (ii) Acude a la acción de tutela, dado que, a su parecer,

autos de 15 de octubre de 2020 y 1° de marzo de 2021, le negó el beneficio administrativo de salida sin vigilancia por 15 días. (ii) Acude a la acción de tutela, dado que, a su parecer, la decisión emitida por el juzgado ejecutor, transgrede su derecho constitucional al debido proceso y desatiende los principios de progresividad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo constitucional, se conceda el permiso denegado. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de enero de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra 2CUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que, el interesado omitió hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir la determinación censurada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, sin hacer aclaraciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas; o de los particulares, en los casos expresamente autorizados en la ley.

No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que la acción 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3CUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos, esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de

mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos.

3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja. 3.1.De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención del accionante es que se revoquen las determinaciones adoptadas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negaron el permiso de salida sin vigilancia señalado en el artículo 147ª del Código Penitenciario y Carcelario. 3.2. De conformidad con la respuesta emitida por el juzgado ejecutor, se sabe que el interesado cumple una pena principal de 224 meses de prisión al ser hallado autor

4CUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones , por lo que, a juicio de la autoridad accionada, en atención a la prohibición del artículo

fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones , por lo que, a juicio de la autoridad accionada, en atención a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encuentra excluido de beneficios y subrogados. 3.3. El señor MELO ARCE solicitó el beneficio administrativo de salida sin vigilancia por 15 días, el cual fue negado por la autoridad demandada el 15 de octubre de 2020; no obstante, no interpuso recurso alguno. Tal requerimiento fue reiterado y con auto del 1 de marzo de 2021, se dispuso estarse a lo resuelto previamente, por la imposibilidad de conceder el referido beneficio administrativo, decisión última que, si bien fue impugnada, se declaró desierta la alza por falta de sustentación, mediante proveído del 27 de mayo de 2021.

4. Acorde con el anterior panorama fáctico y a partir del problema jurídico que se planteó, la Corte considera que en el asunto se incumple con el requisito general de subsidiariedad, pues se advierte que en dos oportunidades le fue negado por el juzgado ejecutor el permiso de salida del centro carcelario, determinaciones contra las cuales, el interesado no promovió en debida forma la impugnación, para que un juez en segunda instancia examinara sus inconformidades.

Así las cosas, se itera, razón le asistió al juez

para que un juez en segunda instancia examinara sus inconformidades. Así las cosas, se itera, razón le asistió al juez 5CUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce constitucional al denegar el amparo, en tanto el accionante contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar los autos cuestionados; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza.

5. La pretensión del actor en relación con la concesión del permiso a través de la acción de tutela, deviene improcedente, pues esta vía subsidiaria fue instituida para la defensa de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política y no para examinar solicitudes que deben ser resueltas por el juez natural.

Por tanto, el señor MELO ARCE puede acudir nuevamente en ejercicio de su derecho de postulación a reclamar por la vía ordinaria el permiso de salida, cuando considere cumpla los requisitos establecidos para tal fin.

6. Finalmente, afirmó el interesado en su demanda que, al Director General del INPEC es a quien le compete conceder el permiso de salida sin vigilancia y no al juez ejecutor como en este caso ocurrió.

El artículo 147 A del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 1709 de 2014) establece los requisitos para la concesión

el permiso de salida sin vigilancia y no al juez ejecutor como en este caso ocurrió. El artículo 147 A del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 1709 de 2014) establece los requisitos para la concesión del citado beneficio. Entonces, es función del director del INPEC emitir un concepto que posteriormente es valorado por el Juez competente, en este caso el Juez de Ejecución de 6CUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce Penas, a fin de definir la viabilidad de su otorgamiento, información que ante petición del actor fechada el 7 de octubre de 2021, fue suministrada a la autoridad judicial el 11 de noviembre siguiente, conforme se acreditó en los elementos adjuntos. Precisamente, la competencia para vigilar la ejecución de la condena y las cuestiones relacionadas con la misma es de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que ninguna vulneración se advierte al ser examinada y resuelta la solicitud de permiso que el interesado gestionó

7. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se

Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

7CUI 15001220400020210066601 Radicado interno Nro. 121841 Impugnación Deybis Mauricio Melo Arce

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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