CSJ - STP1072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1072-2023 Radicación #128358 Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CÉSAR QUINTERO GUAPACHA contra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca) y el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Ginebra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Aproximadamente a las 12:20 pm del 17 de septiembre de 2022, en la vía que de Cali conduce a Andalucía km45+ del municipio de Ginebra, miembros de la Unidad Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca en desarrollo de labores de control, detuvieron el vehículo de placa DDJ876
en el cual se movilizaba JULIO CÉSAR QUINTERO GUAPACHA y RicardoCUI 76111220400420220066401
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2 Fernández Raigoza. Tras la revisión de rigor, encontraron 13 cajas con botellas de aguardiente blanco del Valle, volumen 1750cm3, las cuales incumplían con las características de seguridad de ese licor. Así, luego de someterlas a la experticia por parte del perito de dicha industria licorera, establecieron que el producto era falso. El 18 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías Ambulante, fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización de incautación con fines de destrucción, captura, suspensión del poder dispositivo del vehículo y formulación de imputación por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o profilácticos y circulación y uso de efecto social o sello falsificado. Les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad. La investigación identificada con radicado 761116000165202200879 seguida en contra del accionante fue asignada a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí Valle del Cauca. El demandante solicitó la entrega provisional del vehículo, pero en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra la negó. Afirmó QUINTERO GUAPACHA que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El primero de ellos, por cuanto el 10 de noviembre de 2022 solicitó a la Fiscalía 51 Seccional y al
Afirmó QUINTERO GUAPACHA que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El primero de ellos, por cuanto el 10 de noviembre de 2022 solicitó a la Fiscalía 51 Seccional y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra copia íntegra del mencionado expediente, pero no obtuvo respuesta a su requerimiento. En cuanto al debido proceso, estimó que la Fiscalía «debe ordenar la preclusión de esa investigación, toda vez que superó el término ordenado en la ley para presentar el escrito de acusación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI 76111220400420220066401
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3 Por auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra manifestó que el 10 de noviembre de 2022 contestó la solicitud de expedición de copias del expediente 761116000165202200879 —la cual recibió en esa misma fecha— por parte del accionante. A la par, concretó que tras ser vinculado al presente trámite constitucional, le remitió al demandante el link del proceso a los correos electrónicos que suministró en el radicado 7360640880012022-00471-00. Por su parte, la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí señaló que es la
electrónicos que suministró en el radicado 7360640880012022-00471-00. Por su parte, la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí señaló que es la encargada de tramitar esa investigación. No obstante, aseguró que no recibió la aludida petición. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la demanda de tutela. JULIO CÉSAR QUINTERO GUAPACHA impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El demandante presentó acción de tutela contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra con el objetivo de obtener, de una parte, copia íntegra del radicado 761116000165202200879 seguido en su contra. De otro lado, pidió la preclusión de esa investigación,CUI 76111220400420220066401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 pues señaló que la Fiscalía superó el término para presentar el escrito de acusación. En cuanto a la censura orientada a obtener copia del expediente, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que dicho requerimiento no fue presentado ante la Fiscalía 51 accionada, pues así lo aseguró el titular de ese despacho. Sumado a ello, QUINTERO GUAPACHA
medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que dicho requerimiento no fue presentado ante la Fiscalía 51 accionada, pues así lo aseguró el titular de ese despacho. Sumado a ello, QUINTERO GUAPACHA no acreditó en debida forma que su petición fue efectivamente presentada ante esa entidad a través de los canales físicos y/o electrónicos que tienen dispuestos para el efecto. En vista de lo anterior, la pretensión sobre el particular no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó en debida forma la solicitud (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011). No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama el desconocimiento del derecho fundamental de petición, la prueba de presentación de la solicitud resulta indispensable a efectos de determinar la vulneración del mismo. En el presente asunto, por el contrario, como ello no se acreditó adecuadamente, es imposible atribuirle a la Fiscalía la omisión de contestarla. Ahora bien, se estableció que el 10 de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra recibió la solicitud de copias formulada por el accionante y, en esa misma fecha, un empleado de ese despacho —tal como se advierte de la constancia telefónica allegada al trámite— contactó al peticionario y le informó que los documentos que allí reposaban, eran las
accionante y, en esa misma fecha, un empleado de ese despacho —tal como se advierte de la constancia telefónica allegada al trámite— contactó al peticionario y le informó que los documentos que allí reposaban, eran las mismos aportados por aquel para la audiencia de entrega de vehículo que se adelantó el 3 de noviembre de 2022. Le aclaró, además, que no tenía copia de las audiencias preliminares, como tampoco del escrito de acusación.CUI 76111220400420220066401
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5 Sumado a lo anterior, se acreditó que el Juzgado accionado remitió el link de acceso al expediente digital del radicado 761116000165202200879 a los correos electrónicos que aportó el accionante. Para la Corte, eso es claro, la contestación ofrecida por la autoridad judicial accionada se ajusta a las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues es de fondo clara y congruente con lo solicitado. Por último, en lo relacionado con el derecho al debido proceso no es procedente atribuirle a la Fiscalía dilación en el trámite que adelanta, así como tampoco que está incursa en una mora judicial ostensible e irrazonable. Y si ha transcurrido el término legal para acusar o se llegare a cumplir en el futuro, no es la tutela el mecanismo indicado para demandar su libertad, sino que debe solicitarla en el marco del proceso penal ante el juez de garantías competente. Llegado el caso, inclusive, puede acudir a un trámite de hábeas
el futuro, no es la tutela el mecanismo indicado para demandar su libertad, sino que debe solicitarla en el marco del proceso penal ante el juez de garantías competente. Llegado el caso, inclusive, puede acudir a un trámite de hábeas corpus, que es la acción constitucional prevista para la protección del derecho a la libertad. El juez de tutela, adicionalmente, no está legitimado ni tiene competencia para ordenar a un fiscal que acusar o precluir una investigación. Tal función corresponde exclusivamente a la Fiscalía en virtud del mandato constitucional y la autonomía funcional en el ejercicio de su labor. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 76111220400420220066401
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1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIO CÉSAR QUINTERO
GUAPACHA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria